por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2016 de 1968, Orgánico del Servicio Diplomático y Consular de la República
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación.
Artículo 1° El presente reglamento se aplica a los funcionarios inscritos en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República, a los funcionarios que desempeñan empleos en cualesquiera de los grados que tratan los artículos 11 y 12 del Decretos-ley 2016 de 1968 y en lo pertinente, a los demás empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 109 del estatuto orgánico del Servicio Diplomático y Consular.
Artículo 2° La situación y régimen legal de los funcionarios que se encuentran inscritos en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y de aquellos que se encuentren en período de prueba se rige por lo dispuesto en el Decreto-ley 2016 de 1968, “Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, y en las disposiciones del presente Reglamento.
En lo no previsto en tales disposiciones se les aplicará el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a nivel nacional. A los demás empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores se les aplicará el régimen general de los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
TITULO SEGUNDO
Del régimen de la Carrera Diplomática y Consular.
CAPITULO I
De las categorías y equivalencias.
Artículo 3° Se entiende por grado la categoría que tiene el funcionario dentro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 4° El cargo ocupado, por sí solo, no confiere grado alguno en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.
CAPITULO II
Del ingreso.
Artículo 5° Los concursos son el sistema de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular. Tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a ocupar los cargos que anualmente deben proveerse en el servicio interno del Ministerio.
Artículo 6° El proceso de selección comprende:
- a) Convocatoria;
- b) Inscripción y admisión de aspirantes;
- c) Pruebas orales y escritas;
- d) Calificación y clasificación;
- e) Elaboración de la lista de elegibles;
- f) Publicación y comunicación de resultados generales;
- g) Nombramiento;
- h) Período de prueba;
- i) Evaluación del período de prueba;
- j) Inscripción en el Escalafón o retiro del servicio.
Artículo 7° La Academia Diplomática realizará anualmente, durante el mes de enero, un estudio de las vacantes en cargos de Segundo y Tercer Secretario y de los que siendo de categoría diplomática se hayan cubierto provisionalmente con personal no vinculado por concurso o no inscrito en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. Tales estudios se deben adelantar teniendo en cuenta los traslados obligatorios previstos en el Capítulo VIII del Título Segundo del presente Decreto.
Con base en el estudio mencionado en el inciso anterior, la Academia Diplomática preparará el proyecto de resolución de convocatoria a concurso para proveer en período de prueba en la planta interna las plazas de Segundo y Tercer Secretario, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
La resolución de convocatoria a concurso deberá ser expedida durante el primer trimestre de cada año y sus términos deberán divulgarse a nivel nacional. Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará la publicación de avisos en los diarios de mayor circulación.
Artículo 8° La Academia Diplomática divulgará a nivel nacional el contenido de la convocatoria a concurso con un plazo no inferior a seis meses antes de que se realicen las pruebas. La convocatoria deberá contener al menos:
- a) El número de cargos de Segundo o Tercer Secretario por proveer;
- b) Las calidades académicas, de edad, psicofísicas, de antecedentes y demás requisitos necesarios para la inscripción en el concurso;
- c) La calidad de nacional colombiano por nacimiento;
- d) El lugar y período de inscripción;
- e) La fecha de publicación de la lista de aspirantes admitidos para concursar;
- f) La fecha de presentación de las pruebas escritas;
- g) La fecha de realización de las pruebas orales a quienes aprueben los exámenes escritos;
- h) Las materias sobre las cuales versarán las pruebas y su puntaje mínimo aprobatorio;
- i) La fecha de divulgación de la lista de aspirantes admitidos para presentar los exámenes escritos y el puntaje mínimo para su aprobación.
Artículo 9° Las pruebas versarán sobre las siguientes materias:
- a) Para Tercer Secretario: Geografía e Historia de Colombia y Universal; nociones generales sobre la Organización de Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos; Castellano, Ortografía, Redacción, Inglés, Francés u otra lengua viva a elección del concursante;
- b) Para Segundo Secretario: las mismas enumeradas en el ordinal anterior, adicionadas con nociones de Derecho Internacional Público, Economía Política General y Relaciones Internacionales, así como conocimientos sobre la actualidad internacional, geopolítica y la Constitución colombiana.
Parágrafo. La Academia Diplomática, en asocio con el ICFES procurará la actualización de los cuestionarios de los concursos y podrá adicionar o modificar las materias básicas para las pruebas a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta el acontecer internacional y las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Los concursantes que superen los puntajes mínimos establecidos para las pruebas escritas deberán someterse a pruebas orales ante un Comité conformado por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Jefe de la Oficina de Planeación, el Subsecretario de la Academia Diplomática y un delegado de la Comisión de Personal de la Carrera.
Artículo 11. Efectuados los exámenes escritos y orales, la Academia Diplomática hará los cómputos correspondientes y procederá a elaborar la lista de elegibles para ocupar las plazas en período de prueba, previstas en la convocatoria del concurso.
Si de acuerdo con la convocatoria respectiva ninguno de los concursantes obtuviere el puntaje mínimo, la Academia podrá proponer al Ministro que el concurso se declare total o parcialmente desierto. Si por el contrario, de la evaluación de las pruebas se deduce que hay un número de ganadores del concurso superior a las plazas ofrecidas en la convocatoria, dichas personas serán incluidas en la lista de elegibles y dentro del año siguiente a la fecha de realización de las pruebas orales deben ser llamados a ocupar las plazas vacantes que se presenten en la planta interna en los grados de Segundos o Terceros Secretarios.
Recibida por el Ministro de Relaciones Exteriores la lista de elegibles se deberán efectuar los nombramientos correspondientes, siguiendo un estricto orden según el puntaje final obtenido.
CAPITULO III
Del período de prueba.
Artículo 12. Los concursantes que resulten admitidos serán nombrados en período de prueba. El respectivo nombramiento se efectuará por resolución en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de elaboración de la lista de elegibles.
Artículo 13. El funcionario así incorporado permanecerá en el cargo durante el período de prueba siempre y cuando observe buena conducta y cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes del mismo.
Artículo 14. La Academia Diplomático llevará un registro académico y profesional de los funcionarios ingresados por concurso a partir de su nombramiento en período de prueba y efectuará un seguimiento de su rendimiento en los cursos que organiza.
Artículo 15. Dentro del mes siguientes al vencimiento del período de prueba, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular evaluará tanto el rendimiento académico del funcionario como su comportamiento y eficiencia laboral.
Para la calificación del rendimiento académico la Comisión tendrá en cuenta el informe que presente la Academia Diplomática. Para calificar su comportamiento y eficiencia laboral, el titular de la correspondiente dependencia atenderá los informes que deberán rendir los jefes inmediatos del funcionario.
Artículo 16. Si las calificaciones fueren satisfactorias, el funcionario será inscrito en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en el grado correspondiente; si no lo fuere, será retirado del servicio. La inscripción se dispondrá por Decreto Ejecutivo y el retiro por resolución motivada, según corresponda, y deberán producirse en el término de dos meses contados a partir de la fecha en que el funcionario haya cumplido el período de prueba.
Parágrafo. Producida la inscripción, el período de prueba se computará como tiempo de servicio en el respectivo grado para efectos de los ascensos en el Escalafón.
Artículo 17. Los funcionarios en período de prueba no podrán ser comisionados para realizar estudios en el exterior.
Artículo 18. Estarán exceptuados de la calificación de servicios durante el año de período de prueba previsto en el artículo 25 del Decreto-ley 2016 de 1968 los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que con una antigüedad mínima de dos (2) años hayan superado las pruebas orales y escritas del concurso respectivo, convocado por la Academia Diplomática para su posterior inscripción en el Escalafón.
CAPITULO IV
Del año de práctica.
Artículo 19. Producida la inscripción en el Escalafón, se inicia el año de práctica en el servicio interno. Durante el período de prueba y el año de práctica el funcionario prestará sus servicios por lo menos en dos dependencias del Ministerio, una de las cuales deberá tener relación con la rama consular.
Parágrafo. Estarán exceptuados del año de práctica aquellos funcionarios que tengan una vinculación al Ministerio superior a dos (2) años.
Artículo 20. La Academia Diplomática programará pasantías en diferentes dependencias del Ministerio para los funcionarios ingresados por concurso que se encuentren prestando sus servicios durante el año de práctica previsto en el artículo 24 del Decreto-ley 2016 de 1968.
Las pasantías previstas en el inciso anterior serán coordinadas con los diferentes jefes de las dependencias del Ministerio, procurando por este sistema lograr un entrenamiento adecuado de los funcionarios en las distintas áreas. Dichas prácticas deberán incluir obligatoriamente las relacionadas con la actividad consular.
Artículo 21. Durante el año de práctica deben programarse visitas de estudio a entidades públicas y privadas que por sus funciones especiales están relacionadas con las del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 22. Conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto-ley 2016 de 1968, dentro del año siguiente a la terminación del período de práctica el funcionario será trasladado al exterior, en cargo diplomático o consular. A tal efecto, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular pasará al Ministro la lista de los funcionarios que hayan terminado el año de práctica, en orden de prelación, teniendo en cuenta la clasificación obtenida en los concursos, la especialización y aptitud que hayan demostrado en áreas específicas del ramo de las relaciones internacionales y las calificaciones en el año de prueba. Así mismo, le informará la calificación de servicios en el período de práctica.
Artículo 23. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 30 del Estatuto de la Carrera, la Comisión suministrará al Ministro un cuadro ilustrativo de los cargos vacantes disponibles o de los posibles traslados o reemplazos que deban efectuarse en el servicio, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2016 de 1968.
CAPITULO V
De los ascensos en el escalafón.
Artículo 24. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 33 de 1990, corresponde a la Academia Diplomática mantener debidamente actualizado el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y en tal virtud tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Expedir las certificaciones sobre la situación de los funcionarios en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular;
- b) Informar trimestralmente al Ministro y a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular sobre los funcionarios que han cumplido el tiempo de servicio requerido para ascenso o que han cumplido el año de práctica o el término reglamentario, ya sea para traslado al exterior o a la planta interna o que se les haya vencido el término de la comisión o de la disponibilidad;
- c) Registrar en la sección correspondiente del Escalafón toda novedad administrativa que afecte la situación en la Carrera de los funcionarios inscritos en ella.
Parágrafo. La División de Personal enviará a la Academia Diplomática, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que se produzca la novedad correspondiente, copia autenticada de todos los actos administrativos que afecten la situación de los funcionarios en el Escalafón de la Carrera Diplomática.
Artículo 25. Para efectos de dar cumplimiento a las normas sobre ascensos contempladas en el Capítulo VII del Decreto-ley 2016 de 1968, la Academia Diplomática debe:
- a) Programar anualmente por lo menos un curso de ascenso a la categoría de Consejero en el cual podrán participar los funcionarios que lleven cuatro (4) años o más en el grado de Primer Secretario y quienes con este mismo grado hubieren adelantado tal curso sin obtener una evaluación satisfactoria.
Sólo habrá posibilidad de realizar estos cursos en dos oportunidades, de conformidad con el artículo 40 del Decreto-ley 2016 de 1968.
- b) Notificar a los Ministros Consejeros y Ministros Plenipotenciarios sobre el cumplimiento del requisito previsto en los ordinales a) de los artículos 41 y 42 del Decreto-ley 2016 de 1968 y de las demás condiciones para su ascenso, informándoles las previsiones que la Academia Diplomática ha tomado para la presentación de las pruebas previstas en los ordinales b) de esos mismos artículos según se trate de ascenso al grado de Ministro Plenipotenciario o Embajador, respectivamente.
Artículo 26. Antes de aprobar el ascenso, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular verificará que el funcionario cumpla con las siguientes condiciones y requisitos:
- a) Con excepción del personal inscrito en el Escalafón de conformidad con la Ley 61 de 1987, no superar la edad límite para ascender al respectivo grado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Decreto-ley 2016 de 1968;
- b) Haber prestado sus servicios durante el tiempo exigido para ascender al respectivo grado;
- c) Haber cumplido con las normas sobre alternación estipuladas en el Decreto-ley 2016 de 1968 y en el presente Reglamento;
- d) No haber sido sancionado con el aplazamiento del ascenso en el caso previsto en el artículo 38 parágrafo 2°, del Decreto-ley 2016 de 1968, subrogado por el artículo 6° del Decreto-ley 2525 bis del mismo año;
- e) Haber aprobado los cursos y pruebas orales y escritas que organice la Academia Diplomática para ascender al grado de Consejero, haber superado las pruebas orales y escritas para ascender al grado de Ministro Plenipotenciario; y haber sustentado satisfactoriamente la tesis de que trata el artículo 27 ordinal d) del presente Decreto, para ascender al grado de Embajador;
- f) Haber obtenido calificaciones de servicios satisfactorias durante los dos últimos períodos calificados.
Artículo 27. Para aprobar el ascenso a los grados de Segundo Secretario, Consejero, Ministro Plenipotenciario o Embajador, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular tendrá en cuenta además las siguientes normas:
- a) Para el ascenso al grado de Segundo Secretario se requieren cuatro años de servicio inscrito en el grado de Tercer Secretario.
No obstante, cuando el Tercer Secretario haya obtenido título profesional universitario, podrá ascender a Segundo Secretario después de haber superado el período de prueba, haber sido inscrito en el Escalafón en el grado de Tercer Secretario y haber aprobado los exámenes que para tal efecto practique la Academia Diplomática;
- b) Para el ascenso al grado de Consejero el funcionario deberá asistir a los cursos y superar las pruebas orales y escritas que organice la Academia Diplomática;
- c) Para el ascenso al grado de Ministro Plenipotenciario, el funcionario deberá superar las pruebas orales y escritas que para tal efecto organice la Academia Diplomática;
- d) Para el ascenso al grado de Embajador el funcionario deberá sustentar satisfactoriamente una tesis sobre tema de actualidad en política internacional de Colombia, señalado por la Academia.
Parágrafo. La sustentación de la tesis para Embajador o la presentación de las pruebas para ascenso a Ministro Plenipotenciario se hará ante un jurado integrado por tres miembros, así: el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, un representante de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y el Subsecretario de la Academia Diplomática.
Artículo 28. Para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 y 43 del Decreto-ley 2016 de 1968, en los quince (15) días hábiles siguientes a los dos años de haberse decretado el ascenso a la categoría de Ministro Consejero, la Academia Diplomática le notificará al funcionario por escrito las modalidades de las pruebas orales y escritas que deberá presentar cumplidos seis meses de esta notificación.
Las pruebas para el ascenso a Ministro Plenipotenciario versarán sobre una materia afín con los cargos que haya desempeñado el funcionario durante su carrera en la cancillería.
Artículo 29. Para efectos de dar aplicación al artículo 42 del Decreto-ley 2016 de 1968, la Academia Diplomática notificará por escrito a los Ministros Plenipotenciarios que hayan prestado tres (3) años de servicios en ese grado, la asignación del tema de la tesis que sobre política internacional deberán presentar para el ascenso al grado de Embajador.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.