por el cual se reorganiza el Panóptico de Bogotá y se dictan algunas disposiciones sobre reforma penitenciaria en la República
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la potestad reglamentaria que le concede el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y de las demás atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
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- Que es deber primordial del Gobierno procurar que la aplicación de las penas que sancionan los delitos tengan la mayor eficacia posible en el sentido de obtener la reforma de los penados y evitar las reincidencias.
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- Que á la actual organización de las prisiones no se le ha dado hasta ahora un régimen racional y científico; y
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- Que la dirección de estos establecimientos debe confiarse á personas conocedoras de la ciencia penal y sistemas penitenciarios,
DECRETA:
Artículo 1. Por el Ministerio de Gobierno, y bajo la inmediata inspección del Director del Panóptico de Bogotá que se nombre, se ordenarán las reparaciones materiales que sean indispensables para la sanidad completa del edificio, según el concepto que dé la Junta Central de Higiene, y para su adaptación al régimen que haya de implantarse.
Artículo 2. El régimen penitenciario se desarrollará sobre las bases siguientes:
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- Se procurará la mayor separación posible entre los presos que se encuentren en prisión preventiva y los rematados y los enjuiciados, mientras pueda apropiarse local especial para aquéllos.
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- Todo individuo condenado á sufrir pena de presidio, reclusión ó prisión, tendrá trabajo en el establecimiento, ya en la celda ó ya en común.
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- Los penados tendrán trabajo é instrucción.
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- La clase de trabajo y ocupación para cada penado, la organización de talleres y su funcionamiento, etc., corresponden al Director con anuencia del Cuerpo Consultivo, de que se tratará más adelante.
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- Los penados recibirán enseñanza moral y religiosa, enseñanza literaria ó artística industrial.
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- El cumplimiento de la condena se hará por el sistema progresivo, de manera de despertar en el penado el deseo de su mejoramiento moral por el mejoramiento de su condición física en la prisión.
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- Los castigos que por disciplina interior sea necesario aplicar á los penados, serán de tal naturaleza, que de ninguna manera comprometan la salud, la moral y decoro, ni la dignidad natural en la persona humana; la vara ó el látigo quedan absolutamente prohibidos en el establecimiento.
Artículo 3. El Poder Ejecutivo solicitará del Congreso, en sus próximas sesiones, las reformas penales necesarias para completar la organización de las prisiones y la implantación de un buen sistema penitenciario.
Artículo 4. Créase una Junta General de Prisiones, compuesta del Ministro de Gobierno, quien la presidirá; un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y otro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala de lo criminal, designados por el Gobierno; del Director del Panóptico y de un ciudadano honorable, designado por la misma Junta. Estos cargos son ad honorem.
Artículo 5. La Junta servirá de cuerpo consultivo en todos los asuntos de importancia relativos á las prisiones, formará el reglamento general de éstas y llenará las demás funciones que la ley ó las disposiciones gubernativas le señalen.
Artículo 6. La administración fiscal del Panóptico estará á cargo de un Síndico, que proveerá lo necesario á la alimentación, suministrará las materias primas, herramientas y todo lo demás que exija el montaje y funcionamiento de los talleres, y llevará la contabilidad del establecimiento.
Artículo 7. El Secretario de la Dirección llevará los libros que á juicio de su superior sean necesarios para dar idea clara y pronta de cada penado, su biografía, su historia en el establecimiento, sus adelantos, cambios, etc.
Artículo 8. El Director del Panóptico de Bogotá formará la estadística criminal del país, con los datos que le suministre el Ministerio de Gobierno.
Artículo 9. El Director del Panóptico tendrá la obligación de dictar á los empleados subalternos conferencias sobre régimen penitenciario y facilitarles lecturas apropiadas al buen desempeño de su cargo. Si se estimare conveniente, allí mismo podrán ingresar otras personas que quieran aspirar a obtener preparación para servir este cargo en otras prisiones de la República.
Artículo 10. Los vigilantes y jefes de talleres serán nombrados por el Director, con aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 11. El Director del Panóptico podrá promover lo conducente, con alguna asociación de caridad, á formar una institución ó sección de patronato de presos.
Artículo 12. Por el Ministerio de Gobierno se apropiarán los fondos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto y se dictarán las demás disposiciones para su desarrollo.
Cúmplase y publíquese.
Dado en Bogotá á 15 de febrero de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Jorge ROA
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