Por el cual se establecen requisitos para la entrada al país de extranjeros pertenecientes a determinadas nacionalidades
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las que le confiere el artículo 11 de la Ley 114 de 1.922
DECRETA:
Artículo 1º. Durante el año de 1.935, se permitirá la entrada a Colombia a cinco armenios, cinco búlgaros, cinco chinos, cinco egipcios, cinco estones, diez griegos, cinco hindúes, cinco letones, diez libaneses, cinco lituanos, cinco marroquíes, cinco palestinos, veinte polacos, cinco persas, diez rumanos, diez rusos, diez sirios, cinco turcos y diez yugoeslavos.
Parágrafo 1º. En consecuencia los representantes diplomáticos o consulares de la República no visarán pasaportes a individuos de las nacionalidades expresadas, sin la previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los requisitos exigidos por el Decreto 1060 de 1933.
Parágrafo 2º. Al dar la autorización de que habla el parágrafo anterior, que puede ser postal o telegráfica, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresará el número correspondiente del permiso y el funcionario diplomático o consular, lo hará constar en la visa, con la fórmula "numero de cuota (aquí el número)".
Artículo 2º. Quedan sujetos a la formalidad del permiso, pero no a la de cuota, los individuos de las nacionalidades expresadas en el artículo anterior que se encuentren en los casos siguientes:
- a) Los que estén establecidos en el país por más de cinco años y vinculados a él por negocios industriales o comerciales y que por razón de los mismos o motivos de salud o de familia, hayan salido de Colombia y tenido una ausencia no mayor de tres años;
- b) Los que se hallen establecidos en Colombia por tres años por lo menos y que hayan salido temporalmente por un tiempo no mayor de un año, y
- c) Los cónyuges y los hijos menores de diez y ocho años de edad, de los establecidos en el país por más de un año.
Parágrafo. Para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda otorgar los permisos a que se refiere el presente artículo, el interesado, además de acreditar que ha obtenido la correspondiente cédula de extranjería, deberá comprobar con documentos suficientes su permanencia en el país, la fecha de salida, la conducta observada y la solvencia, para los casos señalados en los puntos a) y b), y para lo que hace relación al punto c), el cónyuge solicitante, además de acreditar su buena conducta, deberá comprobar que cuenta con medios suficientes para atender la subsistencia de su esposa e hijos.
Artículo 3º. En las visas expedidas por autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores a individuos en las condiciones expresadas en el artículo anterior, se hará constar la causa del permiso con las frases "residente en Colombia", "con familia en Colombia", según el caso.
Artículo 4º. Para los individuos pertenecientes a las nacionalidades sujetas a cuota, desde la vigencia del presente Decreto, el depósito a que se refiere el aparte c) del artículo 6º del Decreto 1060 de 1933, será de doscientos pesos ($200) y solo podrá devolverse cuando el interesado salga del país o después de transcurridos dos años desde la fecha de la consignación, en los términos que para el efecto señalan los artículos 47 y 49 del Decreto 1060 citado.
Artículo 5º. Si en las compañías de espectáculos públicos que deseen venir al país y soliciten visa colectiva al tenor de lo establecido en el artículo 29 del Decreto 492 de 1931, figuran individuos de nacionalidades sujetas a cuota, tales individuos o el representante de la compañía deberán solicitar previamente el correspondiente permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual podrá concederlo o negarlo, a su juicio. En caso de ser concedido el permiso no se requerirán las formalidades especiales que establece este Decreto.
Parágrafo 1º. Los representantes diplomáticos y consulares, en el caso contemplado en este artículo, no podrán impartir la visa colectiva mientras no tengan la correspondiente autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo 2º. Si alguno de los individuos de nacionalidad sujeta a cuota que vengan en una compañía de espectáculos pretende quedarse en el país, deberá llenar todos los requisitos del presente Decreto. Si omitiere el cumplimiento de esta formalidad, las autoridades lo obligarán a abandonar el territorio nacional.
Artículo 6º. Los gitanos, sea cual fuere la nacionalidad a que pertenezcan, sólo podrán entrar al país mediante permiso especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, y los funcionarios diplomáticos o consulares sólo les podrán visar el pasaporte con la autorización expresa de dicho Ministerio, la visa, en ningún caso, podrá ser sino de tránsito y por un tiempo no mayor de cuatro meses.
Parágrafo 1º. Para los gitanos de cualquier nacionalidad, el depósito a que se refiere el aparte c) del artículo 6º del Decreto 1060 de 1933, será de doscientos pesos ($200), inclusive para las esposas y los hijos mayores de quince años y perderán el derecho a la devolución, en caso de que infrinjan cualquiera de las disposiciones del presente Decreto 0 del 1060 de 1933
Parágrafo 2º. La Dirección General de la Policía Nacional queda facultada para disponer la inmediata salida del país de los gitanos infractores, para cuyo efecto dispondrá de los depósitos constituidos por los mismos.
Artículo 7º. Los funcionarios diplomáticos o consulares, entregarán una copia de los permisos de visación expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a los individuos sujetos a las formalidades establecidas por el presente Decreto, quienes deben entregarla a las autoridades portuarias colombianas a su llegada al país, y éstas a su vez, las remitirán a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, después de dejar copia.
Parágrafo. Los Capitanes de Puerto y Jefes de resguardo, no permitirán la entrada a Colombia de tales individuos, cuando fuera de su pasaporte debidamente visado, no entreguen la copia a que este artículo se refiere.
Artículo 8º. Los permisos a que se refiere el presente Decreto, serán estudiados de común acuerdo por el Jefe de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional y por el Encargado de los Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 9º. Las solicitudes de permisos presentadas al Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad al 1º de enero de 1.935, tendrán prelación para los efectos de las cuotas que establece el presente Decreto.
Artículo 10. Derogase el Decreto 2232 de 1931, y en los términos del presente se reforma el 1060 de 1933.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 289 de enero de 1.935
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DELCORRAL.
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