Por medio del cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1976-06-11
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 28 de 1974 y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

decreta:

Artículo 1.º El régimen de los seguros sociales tiene por objeto contribuir a la realización de la seguridad social en la ciudad y en el campo, para lo cual dará protección contra riesgos en lo biológico y lo económico, derivados de la actividad laboral.

Dicho régimen se aplicará a los trabajadores asalariados y a los independientes, sean o no empleadores. Se aplicará, asimismo, a sus respectivas familias.

Los servicios concernientes a los seguros sociales serán organizados por el Estado y son servicios públicos, de acuerdo con las normas legales.

Artículo 2.º El Instituto Colombiano de Seguros Sociales es un organismo especializado para el ejercicio de funciones propias de la seguridad social, y dirigirá, organizará y controlará los seguros sociales.
Artículo 3.º El Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Artículo 4.º El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá y, para efectos del presente Decreto, domicilios especiales en los municipios sede de las Cajas y Oficinas Seccionales.
Artículo 5.º El Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el orientador de la política del Instituto, de conformidad con los programas nacionales de seguridad social.

La determinación de la política administrativa, científica, financiera y técnica del Instituto Colombiano de Seguros Sociales estará a cargo de su Consejo Directivo.

La ejecución de la política del Instituto y de las decisiones del Consejo Directivo estará a cargo del Director General y de los Gerentes Seccionales.

Artículo 6.º Los programas para la prestación de servicios de seguros sociales relacionados con atención médica y paramédica se harán de acuerdo con las normas y los procedimientos técnicos ordenados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7.º El Instituto podrá contratar con entidades administrativas, hospitalarias y docentes la prestación de los servicios médicos, paramédicos propios de los seguros que administra o la utilización conjunta de toda clase de recursos.
Articulo 8.º El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales estará integrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o por el Viceministro; por el Ministro de Salud Pública o por el Viceministro; por un representante del Presidente de la República; por un representante del cuerpo médico; por tres representantes de los patronos y por tres representantes de los trabajadores.
Articulo 9.º Los representantes de los trabajadores y de los patronos serán designados por el Presidente de la República de entre los candidatos que presenten las agremiaciones, de conformidad con la correspondiente reglamentación.

Tanto en la presentación de candidaturas como, en la designación de dichos miembros se incluirán nombres que aseguren la participación de los trabajadores y de los patronos del campo.

El representante del cuerpo médico será también elegido por el Presidente de la República de ternas que le presenten la Academia Nacional de Medicina y la Federación Médica Colombiana.

Si las entidades no enviaren los nombres de los candidatos antes de tres días de la fecha en que deban cesar en sus cargos quienes hasta entonces los hayan venido desempeñando, el Presidente de la República hará directamente los nombramientos.

Artículo 10. Los representantes de los trabajadores, de los patronos y del cuerpo médico tendrán un periodo de dos (2) años contados a partir del 1.º de febrero de 1976.
Artículo 11. Las sesiones serán presididas por el Ministro de Trabajo o el de Salud en su orden, y en ausencia de ellos por el Viceministro de Trabajo o el de Salud, también en su orden.

El Director General del Instituto asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz pero sin voto.

El Consejo podrá Invitar a sus sesiones a personas ajenas a el. El empleado público que sea citado por el Consejo para alguna sesión está obligado a concurrir a ella.

Artículo 12. Necesitan aprobación del Gobierno los siguientes actos del Consejo Directivo:
Artículo 13. No necesitan aprobación del Gobierno los siguientes actos del Consejo Directivo:

ñ) Adoptar el reglamento de trabajo de la entidad, y

Artículo 14. El Director General será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

El Consejo Directivo presentará una lista de candidatos al Presidente de la República, quien podrá acoger alguno de los nombres allí contenidos o nombrar persona no designada en dicha lista.

Articulo 15. El Secretario General reemplazará al Director General durante licencias no mayores de sesenta días concedidas a éste por el Consejo Directivo, o durante sus vacaciones o en caso de falta absoluta, mientras el Presidente de la República mimbra el titular.
Artículo 16. Son funciones del Director General:

1) Adjudicar y celebrar los contratos, con sujeción a las disposiciones legales;

1) Presentar para aprobación del Consejo Directivo los balances de contabilidad;

Artículo 17. Para la vigilancia y control internos, el Instituto tendrá una Auditoría Administrativa Nacional y Auditorías Administrativas delegadas en las Cajas y Oficinas Seccionales, cuyas funciones, además de las que les señalen los estatutos serán:
Artículo 18. El nombramiento del Auditor para el Instituto y para las Oficinas Seccionales se hará por el Consejo Directivo y el de las Cajas por las Juntas Directivas de éstas.
Artículo 19. Para la administración regional de los seguros sociales el Instituto tendrá organismos denominados Cajas Seccionales y Oficinas Seccionales. Unas y otras tendrán bajo su jurisdicción el territorio señalado por el acuerdo que las organice, y podrán comprender agencias locales y regionales, que incluyan a uno o más municipios, teniendo en cuenta las necesidades de orden médico, paramédico y administrativo.
Artículo 20. Las Cajas Seccionales tienen personería jurídica y patrimonio independiente, y están sujetas a la dirección, vigilancia y control del Instituto, en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable.
Artículo 21. Las Oficinas Seccionales son organismos operativos directamente dependientes de la administración nacional del Instituto.
Artículo 22. La administración de las Cajas Seccionales estará a cargo de una junta directiva y de un gerente quien será su representante legal.

Las funciones de la junta y del gerente son las establecidas por las leyes y reglamentos.

Artículo 23. La administración de las Oficinas Seccionales estará a cargo de una junta administradora y de un gerente, que actuarán por delegación del Consejo Directivo y del Director General, respectivamente.
Artículo 24. Cada Junta Directiva o Administradora estará integrada por sendos representantes de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud Pública; del Consejo Directivo y del cuerpo médico; por tres representantes de los patronos y por tres de los trabajadores.
Artículo 25. Los representantes de los trabajadores y de los patronos en las Juntas Directivas y en las Administradoras serán designados por el Consejo Directivo de entre los candidatos que presenten las agremiaciones, de conformidad con la correspondiente reglamentación.

Tanto en la presentación de candidaturas como en la designación de dichos miembros se incluirán nombres que aseguren la participación de los trabajadores y de los patronos del campo.

El representante del cuerpo médico será también elegido por el Consejo Directivo de ternas que le presenten la Academia Nacional de Medicina y la Federación Médica Colombiana.

Si las entidades no enviaren los nombres de los candidatos antes de tres días de la fecha en que deban cesar en sus cargos quienes hasta entonces los hayan venido desempeñando, el Consejo Directivo hará directamente los nombramientos.

Artículo 26. Los representantes de los trabajadores, de los patronos y del cuerpo médico tendrán un período de dos (2) años contados a partir del de febrero de 1976.
Artículo 27. Las sesiones serán presididas por el representante del Ministro de Trabajo, o el de Salud en su orden. El Gerente de la Caja o de la Oficina Seccional, el Auditor Administrativo y el Auditor Fiscal asistirán a las sesiones de la Junta Directiva o Administradora con derecho a voz pero sin voto.

La Junta podrá invitar a sus sesiones a personas ajenas a ella. El empleado público que sea citado por la Junta para alguna sesión está obligado a concurrir a ella.

Artículo 28. Son funciones de las Juntas Administradoras de las Oficinas Seccionales:
Artículo 29. Son funciones de los gerentes de las Oficinas Seccionales:
Artículo 30. Para la adjudicación de contratos del Instituto y de las Cajas Seccionales, que requieran licitación pública o privada, se oirá el concepto de una junta de licitaciones o adquisiciones, compuesta, además de los funcionarios qué determinen los estatutos, por un representante de los empleadores y por uno de los trabajadores cotizantes.

En cuanto el gerente tenga delegada la función de contratar, en cada oficina seccional habrá juntas como las previstas en el inciso anterior.

Articulo 31. Los contratos del Instituto y de las Cajas Seccionales estarán sujetos a las normas que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional Dichas normas también se aplicarán en las Oficinas Seccionales cuando sus gerentes por delegación tuvieren facultad para contratar.
Artículo 32. Las cooperativas, las juntas de acción comunal, las asociaciones gremiales y, en general, cualquier especie de asociación de trabajadores no asalariados, constituidas con arreglo a las leyes y con autorización legal para ejercer el objeto determinado en sus estatutos, podrán asumir la obligación de pagar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales las cotizaciones patronales y laborales correspondientes a sus afiliados, respectivamente, siempre que el referido Instituto encontrare que la asociación reúne los requisitos legales y reglamentarios.

Los seguros sociales serán obligatorios para las asociaciones rurales que se encuentren dentro de las condiciones del inciso anterior y deberán comprender a las comunidades indígenas.

Artículo 33. Suprímense el Consejo Nacional de Rehabilitación y el cargo de Secretario Ejecutivo del mismo a que se refieren los Decretos 3132 y 3192 de 1968.
Artículo 34. El Instituto Colombiano de Seguros sociales fijará la política general, planificará, organizará, ejecutará y supervigilará la rehabilitación de sus afiliados inválidos.

El Instituto Colombiano de Seguros Sociales financiará sus programas de rehabilitación por conducto del Fondo Rotatorio de Rehabilitación, a que se refieren los Decretos 3132 y 3192 de 1968.

Artículo 35. El Fondo Rotatorio de Rehabilitación estará formado por las partidas que para el efecto se apropiarán anualmente en los presupuestos del Instituto.
Artículo 36. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá contratar servicios de rehabilitación con cargo al Fondo de que trata el artículo 34.

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