Por el cual se atribuye a la Junta Central de Higiene la dirección, reglamentación y administración del ramo de Lazaretos

Rango Decreto
Publicación 1914-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 8 de 1905, y en atención a lo dispuesto por el artículo 4.°. de la Ley 84 de 1914,

DECRETA:

Artículo 1°. Desde el 1. °. de enero de 1915, la reglamentación y dirección del ramo de Lazaretos estará a cargo de la Junta Central de Higiene, la que dictará las disposiciones necesarias para organizar los Lazaretos establecidos, y crear los nuevos que juzgue necesarios; establecerá reglas para su administración; recogerá los datos estadísticos que sirvan para conocer el número de enfermos de lepra que existen en el país; dirigirá e inspeccionará la recaudación del impuesto sobre mortuorias y donaciones; formará el presupuesto de gastos, que someterá a la aprobación del Gobierno; ordenará los pagos, fiscalizará la inversión de fondos, y fiará cumplir las disposiciones vigentes en este ramo.

La Junta dictará, asimismo, en « uso de las facultades generales que le confiere la Ley 84 de 1914, las reglas especiales referentes a la profilaxis de la lepra, que serán obligatorias, conforme al artículo 18 de la Ley citada.

Artículo 2°. Para el desempeño de las funcionas que se le atribuyen en este Decreto, la Junta tendrá los siguientes empleados nombrados por ella:

Mensuales.

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Artículo 3°. La Junta organizará la administración interna de los Lazaretos, y creará los empleados que sean necesarios para ese efecto, y les señalará los sueldos respectivos. Todos los empleados del ramo serán de libre nombramiento y remoción de la Junta.
Artículo 4°. Desde el 1. °. de enero de 1915, los honorarios eventuales de los Síndicos de Lazaretos serán de cinco por ciento (5 por 100), que se cobrarán únicamente sobre las cantidades que se recauden por razón del impuesto sobre mortuorias y donaciones; pero en ningún caso sobre los legados o donaciones que se hagan a los Lazaretos.
Artículo 5°. Dentro de los cinco primeros días de cada mes los Síndicos de los Lazaretos darán cuenta a la Junta del producto bruto de la renta en el mes anterior.
Artículo 6°. La Junta formará el presupuesto anual de ingresos y gastos, que someterá a la aprobación del Gobierno, y tendrá facultad para abrir créditos adicionales o suplementarios, con la misma formalidad, cuando así lo demanden las circunstancias, para atender a los gastos del ramo.
Artículo 7. Los gastos mensuales de los Lazaretos se harán de acuerdo con una relación, formada por el Administrador, el Médico Jefe y el Corregidor de cada Lazareto, de conformidad con las instrucciones de la Junta. En los Lazaretos distantes, como Caño de Loro, la relación de gastos se hará por trimestres.
Artículo 8°. Las relaciones de gastos de que trata el artículo anterior se someterán a la aprobación de la Junta, la que podrá modificarlas como lo estime conveniente, y a ellas se ceñirán los gastos, siempre que la erogación esté comprendida en la partida respectiva de la Ley de Presupuestos.

En ningún caso podrán los empleados de los Lazaretos dar a partida alguna de la relación aplicación distinta de aquélla a o no esté destinada, sin autorización expresa de la Junta.

De cada una de estas relaciones rebutirá la Junta copia al respectivo Cajero para que sujete a ella los pagos y las acompañe a las cuentas que rinda a la Corte del ramo,

Artículo 9°. En los primeros cinco días de cada mes la Junta pasará al Tesorero General de la República una relación de los gastos que en el mismo mes hayan de ¡meo "se en los Lazaretos. De acuerdo con esta relación, el Tesorero General remesará a los Cajeros de los Lazaretos, por quincenas anticipadas, los fondos necesarios para cubrir dichos gastos.
Artículo 10. El Presidente de la Junta será el ordenador de los gastos, y tendrá la responsabilidad de tal.
Artículo 11. La Junta tendrá a sus órdenes directas la fuerza ríe la Policía necesaria para mantener el orden en los Lazaretos, para el servicio general del ramo y para la traslación de enfermos. El gasto que ocasione la Policía se incluirá en el Presupuesto respectivo.
Artículo 12. Las órdenes que dicte la Junta Central de Higiene en el ramo que se somete, a su autoridad, serán obedecidas por los particulares y funcionarios, quienes están obligados a ejecutarlas o a cooperar a su ejecución.
Artículo 13. La Junta tendrá para el desempeño de las funciones que se le atribuyen en este Decreto, toda la autoridad conferida al Ministerio de Gobierno por los decretos y resoluciones vigentes en la materia, respecto de la administración, servicio científico, organización de Lazaretos, aislamiento dé enfermos, etc.
Artículo 14. La Junta visitará por medio de sus miembros, o por Inspectores ad hoc, cada tres meses, los Lazaretos de la República.

La Comisión dará cuenta, en informe minucioso, del estado en que éstos se hallen, tanto en lo referente a los aislados como en lo relacionado con las mejoras materiales.

Artículo 15. El Laboratorio Central de Lazaretos, creado por el Decreto número 362 de 1907, estará subordinado a la Junta Central de Higiene, y sus empleados serán de libre nombramiento y remoción de ésta.
Artículo 16. Quedará suprimida desde el l. º de enero de 1915 la Sección 6. ª del Ministerio de Gobierno.
Artículo 17. Por razón de las funciones que en este Decreto se señalan a la Junté Central de Higiene, cada uno de sus miembros tendrá un sobresueldo mensual de $ 80, que se pagará de los fondos de los Lazaretos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1914.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADIA MENDEZ.

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