Por el cual se reglamenta la explotación y el comercio del caucho

Rango Decreto
Publicación 1942-07-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Suspéndese, mientras dure la actual emergencia internacional, el libre comercio y la explotación del caucho, balata, chicle y gomas naturales similares extraídos dentro del territorio nacional.
Artículo 2º. Designase a la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, como unico organismo autorizado por el Gobierno para comprar, vender, exportar caucho, balata, chicle y gomas naturales similares.

Parágrafo. La adquisición y venta de los productos a que se refiere este artículo, la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, podrá celebrar los contratos que considere necesarios, los cuales requieren para su validez la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 3º. Los precios mínimos que la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero fije para la compra de caucho, balata , chicle y gomas naturales similares , según calidades, variedades, preparación y regiones de origen, serán sometidos a la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional. La caja hará conocer profusamente en cada región los precios que para los productos extraídos en ella hayan sido fijados.
Artículo 4º. La Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, solo podrá exportar cantidades sobrantes de caucho, balata, chicle y gomas naturales similares, una vez hayan atendido a las necesidades de la industria nacional.
Artículo 5º. La extracción o aprovechamiento de los productos antes mencionados en los bosques o montes públicos de propiedad del Estado, solo podrá efectuarse mediante autorización otorgada de acuerdo con la Ley, es decir, previa concesión del Ministerio de la Economía Nacional o con licencias expedidas por los Alcaldes, Intendentes o Comisarios. Esta autorización deberá obtenerse para las explotaciones actuales a más tardar ciento ochenta (180) días después de la vigencia del presente Decreto.

Parágrafo 1º. Las concesiones solo serán otorgadas por el Ministerio de la Economía Nacional para períodos hasta de 10 años y extensiones hasta de quince mil (15.000) hectáreas, y siempre que el peticionario acredite tener suficiente capacidad económica y técnica para emprender la explotación.

Parágrafo 2º. Los Alcaldes, Intendentes y Comisarios, solo podrán conceder licencias de explotación hasta por un año, a los individuos que personalmente se dediquen a la explotación de estas gomas con un número no mayor a veinte (20) obreros y un capital que no exceda de dos mil pesos ($2.000.00). Tales licencias no causarán derecho alguno.

Artículo 6º. Para obtener concesión o licencias de explotación será indispensable demostrar que se tiene, además del capital necesario, los aparejos y utensilios indispensables para hacer las incisiones y extracción del látex sin perjudicar los árboles.

Será indispensable, igualmente, para solicitar cualquier autorización de explotación que el interesado, previo permiso de la autoridad pública del lugar, haya recorrido la zona objeto de la explotación y marcado y numerado los árboles productores de goma que va a beneficiar, teniendo en cuenta que no se podrán marcar, numerar ni explotar aquellos árboles que a la altura un metro con treinta centímetros (1 m. 30 cmts) sobre el suelo tengan un diámetro inferior a veinte centímetros (0.20 cmts.).

La numeración se hará a partir del número uno (1) y llevará la misma orientación.

Terminada la correría, numeración y marcas, deberá hacerse el denuncio de las mismas y de su resultado ante la autoridad más próxima de la región para que ésta, a su vez, lo comunique al Ministerio de la Economía Nacional o a la autoridad que deba otorgar la licencia.

Únicamente cuando se hayan llenado los anteriores requisitos podrá solicitarse la autorización de explotación, ante alguna de las autoridades señaladas en el artículo sexto, según el caso.

Ningún presunto explorador podrá marcar una zona o extensión superior a aquella par cuya explotación económica esté capacitado, durante el período usual.

Artículo 7º. En la oficina de autoridad pública ante la cual se haga la solicitud de permiso para verificar las correrías en los bosques por explotar, se abrirá un libro para el registro de las marcas, en el que se inscribirán todas las empleadas por los individuos o entidades que se dediquen a la extracción de las gomas, haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, y dejando el diseño que escoja libremente el interesado.

La misma oficina expedirá a los permisionarios, exento de todo derecho, el correspondiente certificado sobre registro de sus marcas.

Artículo 8º. En las autorizaciones que se concedan se fijarán las condiciones en que debe hacerse la explotación, de acuerdo con instrucciones que dará el Ministerio de la Economía Nacional, sobre limpias, conteo de árboles , numeración y clasificación de los que pueden ser aprovechados y de los que no deban serlo, atendidos su diámetro, edad, altura, etc.

En ningún caso los árboles productores de gomas podrán ser derribados, y si la explotación se verificare mediante el derribo o en aquellos que no deben ser explorados, se cancelará la autorización y se decomisarán a favor del Estado todos los productos que se hubieren extraído.

Artículo 9º. Aún quienes invoquen la calidad de dueños de plantaciones de caucho, balata, chicle y gomas naturales similares, necesitan autorización para efectuar la explotación y someterse a las normas que fije el Ministerio de la Economía Nacional y demás requisitos establecidos en los presente Decreto, y deberán probar la calidad para no pagar participación al Estado sobre los productos extraídos.
Artículo 10. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá establecer, en los lugares que juzgue convenientes, agencias de compra, almacenes de depósito y comisariatos para proveer a los explotadores y al personal de obreros o de indígenas, herramientas, utensilios, y en general todos aquellos elementos que considere necesarios para efectuar la explotación, los cuales serán vendidos a precio de costo.
Artículo 11. La Caja descontará del valor de los productos que compre el siente por ciento (7%) como participación del Estado en la explotación, cuando esta se haya efectuado mediante la concesión o licencia, y el diez y medio por ciento (10 ½ %), si se ha verificado sin autorización. Estos porcentajes los consignará la Caja a la Tesorería General de la República.
Artículo 12. Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de este Decreto, todas las personas naturales o jurídicas en cuyo poder se encuentren cualesquiera cantidades de caucho, balata, chicle y demás gomas naturales similares, en bruto, las denunciarán a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que esta adquiera las que no estén destinadas a usos industriales inmediatos por sus poseedores.
Artículo 13. Ciento ochenta (180) días después de de la vigencia de este Decreto, toda existencia de Caucho, balata, chicle, y demás gomas naturales similares extraídas sin la correspondiente autorización será decomisada, y a los individuos o entidades en cuyo poder se encuentre, se les cancelará la autorización, y por ningún motivo se le concederá otra.
Artículo 14. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá adquirir y vender a los particulares semillas de las mejores calidades de caucho.
Artículo 15. Para los efectos de este Decreto os funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero designados como agentes compradores de los productos antes mencionados tendrán el carácter de funcionarios de policía.
Artículo 16. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto, además del decomiso y cancelación de la autorización para la explotación, serán sancionadas de acuerdo con las normas generales sobre bosques, con multas convertibles en arresto de veinte pesos ($20.00) a cinco mil pesos ($5.000.00), sin perjuicio de aplicar en los casos a que hayan lugar las penas señaladas en los artículos 276, 277, 278, 283, y 284 del Código Penal.

Los productos decomisados por los funcionarios de las aduanas o de policía, se entregarán a La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que los venda y consigne su valor en la Tesorería General de la República.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de junio de 1942.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

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