Por el cual se reglamenta el artículo 221 del Decreto-ley 44 de 1967
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3º y 22 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Cuando el infractor disponga de bienes suficientes para cubrir el valor de la multa a que se refiere el artículo 221 del Decreto-ley 444 de 1967, el Superintendente podrá ordenar su cobro a través del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales o la conversión en arresto, según lo que convenga más a los intereses de la Nación y teniendo en cuenta los términos del artículo 221.
Artículo 2º. Anulado.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 15 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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