Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las Asociaciones Mutualistas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 131 de la Ley 79 de 1988,
DECRETA:
TITULO I. DE LA NATURALEZA JURÍDICA, CONSTITUCIÓN Y REGIMEN INTERNO DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES,
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º OBJETO. El objeto del presente Decreto dotar a las Asociaciones Mutualistas de un marco jurídico adecuado para su desarrollo, promover la vinculación a estas formas asociativas de economía social y garantizar el apoyo del Estado a las mismas.
Artículo 2º NATURALEZA. Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción, transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y en general, las actividades que permitan satisfacer las necesidades de diversa índole de sus asociados.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno Nacional expedirá un Decreto de regulación prudencial sobre la captación del ahorro que desarrollan las asociaciones mutuales
Artículo 3ºCaracterísticas. Toda Asociación Mutual debe reunir las siguientes características:
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- Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria, participación democrática, neutralidad política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad, ayuda mutua e integración.
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- Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los servicios.
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- Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado.
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- Que realice permanentemente actividades de educación mutual.
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- Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados.
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- Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.
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- Que su duración sea indefinida.
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- Que promueva la participación e integración con otras entidades que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.
Artículo 4ºRESPONSABILIDAD. La responsabilidad de las Asociaciones Mutuales para con terceros se limitará al monto de su patrimonio social.
Artículo 5ºPROHIBICIONES. A ninguna Asociación Mutual le será permitido establecer acuerdos con sociedades o empresas comerciales que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las Asociaciones Mutuales, o que beneficien a los directivos de estas a nivel personal. Así mismo, ninguna Asociación Mutual podrá ejercer actividades distintas a las enumeradas en los estatutos.
Artículo 6ºDENOMINACIÓN. Las Asociaciones Mutuales, en todas sus manifestaciones públicas y privadas deberán expresar el número y fecha de resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que otorga el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Queda prohibido el uso de las expresiones, Asociación Mutual, Mutualidad, Socorros Mutuos, Auxilio Mutuo, Protección Recíproca o cualquier otra expresión similar en el nombre de las sociedades o empresas privadas con ánimo de lucro o que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las Asociaciones Mutuales reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
CAPITULO II. DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.
Artículo 7° CONSTITUCIÓN. Las Asociaciones Mutuales se constituirán con un mínimo de diez (10) personas naturales, por documento privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios. En el mismo acto será aprobado el estatuto social y elegidos los órganos de administración y control
Artículo 8º PERSONERÍA JURÍDICA. El reconocimiento de personería de las Asociaciones Mutuales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Para el efecto, el representante legal presentará solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos.
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- Acta de constitución.
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- Texto completo de los estatutos aprobados.
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- Certificación que acredite que los asociados fundadores han recibido educación mutual con una intensidad no inferior a diez (10) horas.
El Departamento Administrativo Nacional e Cooperativas, deberá resolver sobre reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la Asociación Mutual podrá iniciar actividades.
Parágrafo.El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimientoprevisto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 9ºREGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. En la resolución de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la Asociación Mutual, de los integrantes de la Junta Directiva, del representante legal, del Revisor Fiscal, de la Junta de Control Social, y se autorizará su funcionamiento.
Artículo 10. PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una Asociación Mutual y de su representación legal la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 11. DISPOCISIONES ESTATUTARIAS. Los estatutos de toda Asociación Mutual deberán contener:
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- Razón social, domicilio, ámbito territorial de operaciones.
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- objetivos de la Asociación Mutual y enumeración de sus actividades y servicios.
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- Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.
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- Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
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- Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados y entre estos y la Asociación Mutual.
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- Procedimiento de convocatoria para asambleas generales ordinarias y extraordinarias, funcionamiento y atribuciones de las mismas.
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- Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funcionamiento de los órganos de administración y control; condiciones, incompatibilidades, forma de elección y remoción de sus miembros.
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- Representación legal, funciones y responsabilidades.
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- Constitución e incremento patrimonial de la Asociación Mutual; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.
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- Régimen de responsabilidad de las Asociaciones mutuales y de sus asociados.
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- Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.
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- Procedimientos para reforma de estatutos.
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- Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social.
Artículo 12. REGLAMENTOS. Los estatutos serán reglamentados por la junta directiva con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.
Artículo 13. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas de los estatutos de las Asociaciones Mutuales deberán ser aprobadas en asamblea general.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de los documentos correspondientes. Si no lo hiciere dentro del término señalado, operará el silencio administrativo positivo.
CAPITULO III. DE LOS ASOCIADOS.
Artículo 14. Podrán ser asociados de las Asociaciones Mutuales:
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- Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido 14 años, o quienes sin haberlos cumplido se asocien a través de representante legal.
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- Las personas jurídicas del sector cooperativo, y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.
Artículo 15. DERECHOS. Serán derechos fundamentales de los asociados:
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- Utilizar los servicios de la Asociación Mutual y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.
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- Participar en las actividades de la Asociación Mutual y en la administración, mediante el desempeño de cargos sociales.
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- Ser informados de la gestión de la Asociación Mutual de acuerdo con las prescripciones estatutarias.
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- Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.
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- Fiscalizar la gestión de la Asociación Mutual.
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- Retirarse voluntariamente.
Artículo 16. DEBERES DE LOS ASOCIADOS. Serán deberes especiales de los asociados:
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- Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del mutualismo y observar las disposiciones del estatuto social y los reglamentos que rijan la Asociación Mutual.
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- Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y control social.
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- Comportarse solidariamente en sus relaciones con la asociación mutual y con los asociados de la misma.
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- Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la Asociación Mutual.
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- Participar en los programas de educación mutual y de capacitación general, así como en los demás eventos a que se le cite.
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- Pagar oportunamente las contribuciones económicas que establezca la Asociación Mutual.
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- Cumplir las obligaciones que adquiera con la Asociación Mutual.
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- Las demás que estipulen los estatutos.
Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.
Artículo 17. PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.
Los estatutos establecerán los procedimientos que deberán observarse en cada caso.
Artículo 18. Régimen disciplinario. Los estatutos de las Asociaciones Mutuales deberán establecer los procedimientos disciplinarios, las sanciones aplicables y los organismos competentes para ejercer tales funciones.
Para el efecto se consagrarán las causales de exclusión o de suspensión, y se garantizará el derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus descargos.
CAPITULO IV. DEL REGIMEN ECONÓMICO.
Artículo 19. PATRIMONIO. El patrimonio de las Asociaciones Mutuales es de carácter irrepartible y estará constituido por:
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- El fondo social mutual.
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- Los fondos y reservas permanentes.
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- Los auxilios y donaciones que se reciban con destino al incremento patrimonial.
Artículo 20. FONDO SOCIAL MUTUAL. El fondo social mutual se constituye e incrementa por:
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- Las cuotas que estatutariamente se establezcan con destino a este fondo
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- El valor positivo del resultado social al cierre de cada ejercicio.
Artículo 21. FORMA DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones sociales ordinarias y extraordinarias que efectúen los asociados serán satisfechas en dinero, especie o trabajo convencionalmente avaluados.
Artículo 22. PERÍODO DE EJERCICIO ECONÓMICO. Las Asociaciones Mutuales tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortaran las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.
Parágrafo.Los excedentes que presente el ejercicio se aplicarán en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.
Artículo 23. RESERVA DE PROTECCIÓN. Si el resultado del ejercicio fuere positivo, del mismo se destinará como mínimo un veinte por ciento (20%) para crear y mantener una reserva de protección al fondo mutual.
Artículo 24. RESERVAS Y FONDOS. Las Asociaciones Mutuales podrán crear por decisión de la asamblea otras reservas y fondos para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 25. FONDO ESPECIAL PARA IMPREVISTOS. Las Asociaciones Mutuales podrán constituir un fondo especial para atender la prestación de servicios en circunstancias imprevistas que pudieran afectar su estabilidad económica.
Artículo 26. INEMBARGABILIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones de los asociados a la mutual quedarán directamente afectadas en favor de ésta. Tales contribuciones no podrán ser gravadas por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.
CAPITULO V. DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
Artículo 27. ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN. La administración de las mutuales estará a cargo de la asamblea general, la junta directiva y el representante legal.
Artículo 28. ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general es el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados siempre que se haya adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias o reglamentarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.
Parágrafo. Son asociados hábiles los regularmente inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Asociación Mutual al momento de la convocatoria.
Artículo 29. CLASES DE ASAMBLEA. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias o extraordinarias.
Las primeras se celebrarán con la regularidad que establezcan los estatutos. Pero en todo caso deberá realizarse una asamblea ordinaria anual durante los tres (3) primeros meses del año, para el ejercicio de las funciones regulares.
Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencias que no puedan protegerse hasta la siguiente asamblea general ordinaria.
Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocados y los que se deriven estrictamente de estos.
Artículo 30. CONVOCATORIA. La asamblea general ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta directiva para fecha, hora, lugar y objeto determinados. La junta de control social, el revisor fiscal, o un diez por ciento (10%) de los asociados hábiles podrán solicitar a la junta directiva, la convocatoria de asamblea general extraordinaria.
Los estatutos determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando la junta directiva no la realice dentro del plazo establecido en la presente ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en los estatutos. La Junta de control social verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados.
Artículo 31. QUÓRUM. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número mínimo requerido para constituir una Asociación Mutual. Para el caso de las asambleas generales de delegados el número mínimo de éstos será de veinte (20) y el quórum mínimo será del cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.
Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo establecido en el inciso anterior.
Artículo 32. MAYORÍAS. Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de votos de los asociados o delegados asistentes. Para la reforma de estatutos y la fijación de contribuciones extraordinarias se requerirá el voto de las dos terceras partes de los asociados o delegados asistentes. La determinación para fusión, incorporación, transformación y disolución para liquidación deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados.
La elección de los órganos de administración y control social se hará mediante los procedimientos o sistemas que determinen los estatutos o reglamentos.
Cuando se adopte el de las listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.
Artículo 33. VOTO. En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto y los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto.
Las personas jurídicas asociadas a la mutual participarán en las asambleas de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe.
Artículo 34. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:
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- Establecer las políticas y directrices generales de la Asociación Mutual para el cumplimiento del objetivo social.
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- Reformar los estatutos.
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- Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.
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- Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.
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- Fijar contribuciones extraordinarias.
6 Elegir los miembros de la junta directiva y de la junta, de control social.
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- Nombrar al revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración cuando hubiere lugar.
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- Decidir la fusión, incorporación, transformación y liquidación de la Asociación Mutual.
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- Las demás que le señalen las leyes y los estatutos.
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