por el cual se dictan normas sobre el destino de mercancías decomisadas y abandonadas a favor de la Nación
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción al artículo 3 de la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1º. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia podrá mediante resolución motivada, entregar al funcionario designado por el Gobierno venezolano los automotores abandonados a favor de la Nación o decomisados mediante providencia en firme proferida por la autoridad aduanera competente, siempre y cuando la solicitud se presente antes de que el automotor se enajene done o destruya, previa presentación de loe siguientes documentos:
- a) Certificación expedida por la autoridad venezolana competente en la que conste que el vehículo ha sido denunciado como hurtado en Venezuela y en la cual se indiquen las características que permitan la individualización del mismo;
- b) Prueba que acredite la calidad de propietario de la persona que por intermedio del funcionario designado por el Gobierno venezolano solicite la devolución del vehículo.
La entrega se efectuará en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y de Aduanas donde se halle el vehículo, el cual se devolverá en las condiciones en que se encuentre.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 6 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
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