Por medio del cual se regula la aplicación de medidas de limitación a importaciones de productos originarios de la República Popular China, previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China y en el Informe del Grupo de Trabajo de la Organización Mundial de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991 y en desarrollo de la Ley 170 de 1994, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Ley 170 de 1994 se incorporó al ordenamiento legal colombiano el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, OMC;
Que mediante la Decisión de fecha 10 de noviembre de 2001, la Conferencia Ministerial de la OMC aprobó la adhesión de la República Popular China al Acuerdo de Marrakech, por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China;
Que pueden existir circunstancias en que una rama de la producción nacional requiera la adopción de medidas de salvaguardia que le faciliten su ajuste ante la competencia de las importaciones de origen chino;
Que el Protocolo de Adhesión en la Sección 16 establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen chino que se importen en el territorio de cualquier Miembro de la OMC en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado en el país importador;
Que el Protocolo de Adhesión prevé que el Mecanismo de Salvaguardia de Transición para productos específicos caduca doce (12) años después del 11 de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigor de la citada Adhesión;
Que en el Informe del Grupo de Trabajo que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho país a la OMC, se previó también la posibilidad de que cualquier Miembro de la citada organización pudiera aplicar en determinadas circunstancias restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y de vestimenta de ese origen, hasta el 31 de diciembre de 2008;
Que el Protocolo de Adhesión prevé que cuando las medidas adoptadas por la República Popular China o por otro Miembro de la OMC, en el marco de los párrafos 2º, 3º ó 7º de la Sección 16 del referido Protocolo, causen o amenacen causar una desviación importante del comercio hacia su mercado, puedan imponer medidas contra la desviación del comercio,
DECRETA:
TITULO I
Salvaguardia de transición para productos específicos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplicarán a las importaciones de productos específicos de origen de la República Popular China, previa investigación adelantada a solicitud de la rama de producción nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.
Artículo 2º. Condiciones de aplicación de la medida. Se podrá aplicar una medida de salvaguardia si se ha determinado qué productos de origen de la República Popular China están siendo importados en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.
Artículo 3º. Consultas. Antes de la aplicación de medidas de salvaguardia conforme a lo previsto en el presente Título, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá celebrar consultas con la República Popular China.
Artículo 4º. Determinación de desorganización de mercado. Existirá desorganización de mercado cuando las importaciones originarias de la República Popular China de un producto similar o directamente competidor al fabricado por la rama de producciónnacional estén aumentando rápidamente, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de daño grave o amenaza de daño grave para la rama de producción nacional.
La determinación de existencia de desorganización de mercado deberá basarse en factores objetivos, entre ellos, el volumen de las importaciones, el efecto de las importaciones sobre los precios de artículos similares o directamente competidores y el efecto de esas importaciones sobre la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
CAPITULO II
Procedimiento de investigación
Artículo 5º. Alcance. El procedimiento previsto en este Capítulo será aplicable para la adopción de medidas de salvaguardia en los términos previstos en la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 6º. Presentación de la solicitud. La solicitud de investigación deberá ser presentada por escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por una proporción importante de la rama de producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente.
Artículo 7º. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá referirse a un solo producto o grupo de productos. Para tales efectos, las solicitudes deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Identificación del peticionario y demostración de que representa proporción importante de la rama de la producción nacional de que se trate. Para tal efecto, el solicitante podrá aportar cualquier tipo de prueba documental mediante la cual la autoridad investigadora pueda constatar tal condición, así como su participación en el volumen y el valor de la producción nacional total. Cuando la solicitud es presentada por una asociación en nombre de la rama de producción nacional, se deberán identificar los productores nacionales que pertenezcan a la asociación y señalar la participación de cada uno de ellos en la cantidad y el valor de la producción nacional del producto similar o directamente competidor;
- b) Descripción detallada del producto o grupo de productos nacional y del producto importado con indicación de su clasificación arancelaria;
- c) Demostración de que el producto importado es similar o directamente competidor con el de producción nacional;
- d) Información detallada (volumen, precio y país de origen), sobre la evolución de las importaciones del producto que ha de ser investigado, en términos absolutos y en relación con la producción nacional, realizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud y hasta la fecha sobre la cual se disponga de información estadística;
- e) Información sobre niveles de producción, uso de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, ventas, precios internos, exportaciones, ganancias, inversiones, empleo y salarios durante el período de que trata el literal d) de este artículo, así como los Estados de Resultados y de Costos, elaborados conforme con las normas nacionales contables vigentes;
- f) Elementos que demuestren la relación de causalidad entre el rápido aumento de las importaciones, en términos absoutos o en relación con la producción nacional y cualquier daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;
- g) Cuando se alegue la amenaza de daño grave, deberán aportarse proyecciones de la información contemplada en los literales d), e) y f), para los dos semestres posteriores a la presentación de la solicitud, que permitan estimar el comportamiento de las importaciones y de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional. Adicionalmente, se deberá incluir la metodología empleada para el cálculo de las mencionadas proyecciones;
- h) Presentación de las pruebas que se pretendan hacer valer y solicitud de práctica de las que se estimen necesarias, para demostrar la existencia de un incremento de las importaciones y si las mismas están provocando o amenazan provocar una desorganización de mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.
- i) Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como facilitarles la verificación de la información suministrada y de colaborarles durante el desarrollo de la investigación;
- j) Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen no confidencial de tal documentación.
Artículo 8º. Recepción de conformidad. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud debidamente sustentada, la autoridad investigadora informará por escrito al solicitante que la solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo anterior.
Si falta información o la suministrada no es clara, requerirá por escrito al solicitante aportar la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.
Si transcurrido dos (2) meses, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.
Artículo 9º. Evaluación del mérito de la solicitud. Dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del recibo de conformidad, la autoridad investigadora evaluará el mérito para abrir la investigación.
El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes de la desorganización del mercado, por el aumento de las importaciones, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de daño grave o amenaza de daño grave para la rama de producción nacional.
Artículo 10. Apertura de la investigación. Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación la autoridad investigadora así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará su archivo. En ambos casos, la autoridad investigadora se pronunciará mediante resolución motivada.
Dentro del término de tres (3) días siguientes a la publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora deberá remitir copia a las partes interesadas conocidas y al Gobierno de la República Popular China.
Artículo 11. Consultas. De acuerdo con lo dispuesto por los párrafos 1, 2 y 3 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio y con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria,el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar a la República Popular China, la celebración de consultas.
Cuando en el curso de estas consultas bilaterales, se convenga que las importaciones de origen chino son la causa de la desorganización del mercado para los productores nacionales se podrán adoptar medidas mutuamente convenidas con la República Popular China, para prevenir o reparar la desorganización del mercado.
Si en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la solicitud por parte del gobierno chino, las consultas no permiten llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio, podrá aplicarse medidas de salvaguardia para prevenir o reparar la desorganización del mercado, después de la investigación realizada con arreglo al procedimiento que se establece en el presente capítulo.
Artículo 12. Notificaciones. La autoridad investigadora notificará con prontitud y por escrito al Comité de Salvaguardias de la OMC y al Gobierno de la República Popular China:
- a) La apertura de una investigación;
- b) La solicitud de consultas bilaterales;
- c) La decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional, que deberá ser notificada con posterioridad a su adopción;
- d) La decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva. Para ello el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará copia del acto administrativo mediante el cual se adopte o prorrogue; la medida de salvaguardia acompañado de información adicional donde consten los motivos de la adopción o prórroga de la medida, la fecha de entrada en vigencia y la duración prevista;
- e) La decisión de aplicar una medida por desviación importante del comercio y sus revisiones;
- f) Los resultados de las consultas de que tratan los artículos 11, 28 y 37 del presente decreto y cuando a ello haya lugar, las compensaciones que se acuerden, las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones.
Artículo 13. Convocatoria. Dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora publicará en la página de la Internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un aviso relativo a la solicitud y deberá contener:
- i) Un resumen de la petición, y
- ii) Un llamado a las partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y aportar o solicitar, las pruebas que estimen pertinentes dentro de los términos que se establecen en el presente decreto.
Artículo 14. Derecho de contradicción. Las partes interesadas dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la publicación del aviso mencionado en el artículo anterior, podrán presentar su posición frente a la solicitud, para que expongan sus opiniones y pruebas de la adecuación de la medida propuesta y acerca de sí su aplicación redundará en beneficio del interés público.
Artículo 15. Envío y recepción de cuestionarios. Una vez publicado el aviso señalado en el artículo 13 del presente decreto, la autoridad investigadora si lo considera necesario enviará cuestionarios a las partes interesadas conocidas requiriendoinformación adicional y pruebas relacionadas con la investigación.
Los destinatarios tendrán un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción en el correo, para remitir debidamente diligenciado los cuestionarios acompañados de los documentos y pruebas soporte. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez y para todas las partes interesadas, hasta por ocho (8) días en virtud de una solicitud debidamente justificada.
Las respuestas a los cuestionarios, así como los documentos y pruebas de soporte anexos deberán presentarse en idioma español, o en su defecto allegarse traducción oficial. Deberán presentarse en dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.
Artículo 16. Práctica de pruebas. Dentro de un término de quince (15) días contados a partir del vencimiento del término de respuesta de cuestionarios, la autoridad investigadora practicará las pruebas solicitadas por las partes interesadas que considere útiles, necesarias, pertinentes y eficaces para la verificación de los hechos investigados.
La autoridad investigadora podrá practicar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la finalización del término previsto en este artículo. Para estos efectos se podrán realizar visitas de verificación con el objeto de comprobar la información que sirve de base para las conclusiones de la investigación.
Artículo 17. Alegatos. Las partes interesadas, por una sola vez y dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso primero del artículo 16 de este decreto, tienen la oportunidad de presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigación y controvertir las pruebas aportadas a esta. Igualmente, pueden expresar sus opiniones sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia es o no de interés público.
Artículo 18. Audiencia entre intervinientes. A partir del inicio de la investigación y hasta el vencimiento del término para la práctica de pruebas, a petición de parte interesada o de oficio, la autoridad investigadora podrá ordenar la celebración, por una sola vez, de audiencia entre partes intervinientes que representen diversos intereses, con el fin de que estas expongan sus tesis u observaciones sobre los argumentos presentados por las partes en el curso de la investigación.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del término establecido para alegatos, la autoridad investigadora convocará la audiencia mediante aviso público en la página de la Internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La audiencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del aviso, en el lugar y fecha que allí se establezcan.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia, las partes podrán allegar por escrito los argumentos expuestos verbalmente durante esta. La autoridad investigadora, en la evaluación de la audiencia, tendrá en cuenta exclusivamente lo expresado por escrito.
Artículo 19. Evaluación y conclusiones de la investigación. Concluido el procedimiento establecido en los artículos anteriores, la autoridad investigadora elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones sobre el análisis de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave y su atribución a la desorganización del mercado causado por el rápido incremento de las importaciones originarias de la República Popular China.
La Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior remitirá a sus miembros, el informe técnico con las conclusiones y recomendaciones, para su evaluación.
Artículo 20. Adopción de la medida. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, con el fin de efectuar su recomendación sobre la adopción o no de la medida.
Si en concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se configuran los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida, recomendará al Consejo Superior de Comercio Exterior emitir concepto al Gobierno Nacional sobre la adopción de la salvaguardia. En el caso contrario le recomendará abstenerse de adoptar la medida.
Artículo 21. Modalidad de la medida. Solo se aplicarán salvaguardias al amparo del presente título en la medida necesaria para prevenir o reparar la desorganización del mercado para la rama de producción nacional. Estas medidas podrán consistir en:
- a) De manera preferente en un aumento del gravamen arancelario vigente, o
- b) Una restricción de carácter cuantitativo, o
- c) Cualquier otra medida tendiente al retiro de concesiones o a la limitación de las importaciones.
Artículo 22. Duración y prórroga de la medida. Las medidas de salvaguardia reguladas por el presente título se aplicarán por el período necesario para prevenir o reparar la desorganización del mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores que sufran un daño o amenaza de daño. La medida se aplicará hasta por cuatro (4) años, incluida la prórroga.
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