Por el cual se adiciona el artículo 29 del Decreto número 1157 de 1940

Rango Decreto
Publicación 1942-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 128 de 1941,

decreta:

Artículo 1°. Las cuotas que, por concepto de los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con las Compañías productoras de manteca vegetal, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de la Economía Nacional, podrán invertirse en operaciones no susceptibles de reembolso, tales como primas o bonificaciones, dadas a los productores de materias primas oleaginosas.
Artículo 2°. Para los efectos del artículo anterior, el Fondo Rotatorio del Ministerio de la Economía Nacional podrá, si lo considera oportuno, ya sea directamente o por medio de otras entidades, oficiales o particulares, comprar las materias oleaginosas, incluyendo las primas o bonificaciones respectivas.
Artículo 3°. El Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdo con la Contraloría General de la República, expedirá una reglamentación que se acomode a la índole de las operaciones de que trata este Decreto.
Artículo 4°. Queda en esta forma adicionado el artículo 29 del Decreto 1157 de 1940.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de junio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

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