que reglamenta el cobro de los derechos de exportación sobre artículos provenientes de los bosques nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por el artículo 1° de la Ley 30 de 1907 se consideraron "bosques nacionales, que no podrían ser adjudicados como baldíos, aquellos que tengan, árboles de quina, caucho, gomas, resinas y otros productos exportables que se declaren reservados por el Gobierno".
- 2° Que por el Gobierno, y de acuerdo con las prescripciones la citada Ley 30 de 1907 y el Decreto ejecutivo número 976 del mismo año (Diario Oficial 13076 de 3 de septiembre), se celebraron algunos contratos que están todavía en vigencia, para la explotación de bosques nacionales.
- 3° Que el Código Fiscal en vigencia dispone que los bosques nacionales no pueden ser explotarse sino "de acuerdo con las reglas generales referentes a los bienes nacionales", y las especiales que determina el Capítulo 8°, Título 2°, Libro 1° del expresado Código, y
$° Que toda explotación de bosques nacionales en contrario a tales disposiciones constituye un fraude a los bienes de la Nación, y que ésta debe impedir que con esa explotación indebida se destruya una riqueza nacional.
DECRETA:
Artículo 1° Por el Ministerio de Agricultura y Comercio se enviará a las Aduanas de la República una relación de todos los contratos en vigencia sobre la explotación de bosques nacionales.
En dicha relación se especificarán las obligaciones de cada contratista en referencia a los derechos que deba pagar al Tesoro Nacional sobre los artículos extraídos de los bosques de la Nación y se citará el número del Diario Oficial en que esté publicado cada contrato.
Artículo 2° Cada vez que se hagan exportaciones de maderas preciosas, tagua, quina, caucho y resinas, provenientes de bosques nacionales, cuya explotación esté permitida por contrato, los Administradores de las Aduanas liquidarán y exigirán los derechos correspondientes a la Nación sobre las exportaciones respectivas.
Artículo 3° Cuando no conste la procedencia de los artículos mencionados, los Administradores de las Aduanas, exigirán la prueba de que provienen de bosques nacionales, cuya explotación esté permitida por contratos o de cultivos de propiedades de particulares.
Parágrafo. En el primer caso, exigirán el pago de los derechos estipulados en cada contrato. En el segundo, no hay lugar a cobro de ningún gravamen, mientras no se estableciere legalmente.
Parágrafo. Para la práctica de las pruebas de que trata este artículo, los Administradores de Aduanas exigirán fianza a los respectivos exportadores, y un plazo de noventa días para que presenten las pruebas del caso.
Artículo 4°. Si no se comprueba que estos artículos no provienen de bosques nacionales, cuya explotación esté permitida por contratos, o de cultivos o propiedades de particulares, se presumirá que provienen de bosques nacionales cuya explotación es fraudulenta.
Parágrafo. En todo caso, los Administradores de Aduanas exigirán el pago de un seis por ciento, ad valoren, sobre la exportación de tagua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Fiscal, y un derecho equivalente al ocho por ciento, ad valoren, sobre los demás artículos expresados en el artículo 2° de este Decreto.
Artículo 5°. En cada caso que se ocasiones el cobro de derecho de exportación sobre artículos provenientes de bosques nacionales, los Administradores de las Aduanas enviarán, con los comprobantes respectivos, a la Corte de Cuentas, cita de la parte conducente de los contratos, en virtud o de acuerdo con los cuales se haya hecho la liquidación del cobro de los derechos.
Artículo 6°. Los administradores de las Aduanas exigirán el cumplimiento de las fianzas constituidas ante ellos, para comprobar que las exportaciones no provienen de bosques nacionales en explotación, según contratos, y harán efectivos los derechos de la Nación, según lo que resulte de tales probanzas, y de acuerdo con la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 17 de abril de 1912, (Diario Oficial número 14586 de 7 de mayo).
Artículo 7° A quienes pretendan eludir el pago de los Derechos correspondientes a la Nación, en la exportación de productos de bosques nacionales, se les decomisarán estos productos por los respectivos Administradores de Aduanas.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Agricultura y Comercio,
jorge E DELGADO.
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