por el cual se aprueban los estatutos del Banco de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1986-05-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos 1O50 y 3130 de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos del Banco de Colombia adoptados por su Junta Directiva en sesión del 25 de abril de 1986, según consta en Acta 3553, cuyo texto es el siguiente:

" La Junta Directiva del Banco de Colombia, según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto legislativo número 2920 de octubre 3 de 1982, y el artículo 3º de la Resolución ejecutiva 02 de 10 de enero de 1986,

Resuelve:

Primero. Los estatutos del Banco de Colombia quedarán así:

CAPITULO PRIMERO

NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION

Artículo 1º NOMBRE. La sociedad se denomina Banco de Colombia.
Artículo 2°. DOMICILIO. El Banco de Colombia tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia. La sociedad podrá establecer o clausurar sucursales, agencias y oficinas de representación, en el país o en el exterior, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales, y extranjeras cuando fuere del caso.
Artículo 3º. OBJETO SOCIAL. El Banco podrá realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley 45 de 1923, las leyes, decretos y reglamentos, la costumbre comercial y las demás disposiciones que sobre la actividad bancaria y financiera rijan en el territorio nacional o en el extranjero, donde tenga o establezca sucursales, filiales, agencias y oficinas de representación, las cuales se someterán a las normas que sobre la materia existan en los países respectivos. También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y negocios que la ley autorice, en el país o en el extranjero.
Artículo 4º. PLAZO. La duración de la sociedad será hasta el 31 de diciembre del año 2070, prorrogable de conformidad con las disposiciones legales que en esa fecha se encuentren vigentes. La disolución y liquidación anticipadas se regirán por la ley vigente de acuerdo con las normas comunes. Forman parte de estos estatutos el certificado de la Superintendencia Bancaria sobre licencia para la continuación de los negocios de la entidad, de 31 de marzo de 1970, y las resoluciones de la misma Superintendencia sobre permisos para abrir y mantener las distintas sucursales del Banco y las secciones Fiduciaria y de Ahorros.

CAPITULO SEGUNDO

NATURALEZA JURIDICA, REGIMEN, CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 5º. NATURALEZA JURIDICA. El Banco de Colombia es una sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras el Banco se encuentre sometido al régimen especial de nacionalización. La tutela será ejercida por dicho Ministerio a través de la vinculación mencionada.

Los accionistas particulares no tienen derecho a participar en la administración del Banco.

Artículo 6º. REGIMEN DEL OBJETO SOCIAL. El ejercicio del objeto social del Banco, y todos los actos conexos, relacionados o indispensables para desarrollarlo se regirán por el derecho privado y por la legislación bancaria y financiera, en un plano de igualdad con las entidades bancarias de naturaleza privada. Las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad dentro del giro ordinario de los negocios del Banco, se rigen por el derecho privado, salvo que para la otra parte deban regirse por el derecho público.
Artículo 7º. REGIMEN DE LOS DEMAS ACTOS SOCIETARIOS. Salvo las excepciones que consagre la ley, las decisiones de los órganos sociales no son actos administrativos, sino actos de una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresa comercial del Estado.

Las solicitudes y tramitaciones presentadas al Banco u ocasionadas por el ejercicio del objeto social no son actuaciones administrativas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco tiene la facultad discrecional de pactar la cláusula administrativa de caducidad en los contratos que convenga para el desarrollo de su objeto social.

Artículo 8º. CONTROL Y VIGILANCIA. El Banco está sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La Contraloría General de la República fiscalizará únicamente lo que concierne al aporte patrimonial público y la percepción de las utilidades correspondientes, teniendo en cuenta que el patrimonio social del Banco no es un bien fiscal, sino un patrimonio propio, independiente y separado, afecto a la obtención de los fines sociales del Banco, manejado con plena autonomía administrativa.

CAPITULO TERCERO

CAPITAL, ACCIONES, ACCIONISTAS

Artículo 9°. CAPITAL. El capital autorizado del Banco es de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000.00) divido en acciones de un valor nominal de un centavo ($0.01) cada una, de los cuales se encuentran totalmente pagados:

-Catorce mil novecientos noventa y cinco millones noventa y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos con veinte centavos ($ 14.995.099.975.20) representados en acciones de la clase de las públicas.

-Cuatro millones novecientos mil veinticuatro pesos con ochenta centavos ($ 4.900.024.80) representados en acciones de la clase de las privadas.

Artículo 10. RESERVA LEGAL. La Junta Directiva ordenará acreditar la reserva legal, al cierre de cada ejercicio en la forma y cuantía que ordena la ley, así como las demás reservas que con destinación específica considere del caso constituir, para su posterior aprobación con el balance.

El Fondo de Reserva Legal no podrá ser reducido, salvo para atender pérdidas en exceso de utilidades no decretadas.

Artículo 11. CAPITAL PARA LA SECCION DE AHORROS. Del capital, y de la reserva legal se asignará la cantidad que las disposiciones legales exijan para garantía de los depositantes de la Sección de Ahorros.
Artículo 12. AUMENTO DE CAPITAL. Todo aumento de capital requiere reforma de estos estatutos. La emisión, suscripción, colocación o pago de nuevas acciones se hará sin derecho de preferencia, salvo determinación y reglamentación contraria de la junta.
Artículo 13. TITULOS DE LAS ACCIONES. Las acciones de propiedad de las personas jurídicas de derecho público serán expedidas en formato y serie distinta de las acciones de la clase de las privadas. Las primeras serán "Clase A" y todas las demás "Clase B". Los requisitos formales de los títulos son los que establece el Código de Comercio. Cuando se registre en el libro de accionistas la adquisición de acciones de la "Clase A" por quien no fuere persona jurídica de derecho público, lo anotará el Banco luego de anular el título antiguo y expedir uno de la "Clase B" .
Artículo 14. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS. El Banco continuará llevando el libro de registro de accionistas, con una sección separada para cada tipo de acciones.

Todos los cambios, anotaciones, gravámenes y traspasos se regirán por las normas comunes sobre la materia, pero la Secretaría del Banco se cerciorará de los aspectos simplemente formales de la negociación, antes de efectuar el registro.

Artículo 15. NEGOCIACION DE LAS ACCIONES. Se regirá únicamente por las normas que regulan el mercado público de valores y las que provengan de la Comisión Nacional de Valores, sin ninguna clase de preferencia.

Cuando la negociación no esté regida por el mercado público de valores, se respetará el derecho de preferencia de que tratan los artículos 9º a 13 del Decreto 130 de 1976.

CAPITULO CUARTO

DIRECCION Y ADMINISTRACION

Sección I. DIRECTORES

Artículo 16. NOMBRAMIENTO Y POSESION. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y removidos según lo dispuesto por el artículo 6°del Decreto 2920 de octubre 3 de 1982, y el Decreto reglamentario número 400 de 6 de febrero de 1986. Se posesionarán ante el Superintendente Bancario, y solamente quedarán relevados de sus funciones cuando un reemplazo se posesione ante el Superintendente Bancario y asuma funciones en calidad principal. Su período será de dos años contados a partir de la fecha de su posesión.

De conformidad con las normas mencionadas, que se aplicarán íntegramente, la Junta se compone de cinco miembros con sus suplentes personales, así:

Artículo 17. CALIDADES DE LOS DIRECTORES. Por el Sólo hecho de su nombramiento, y no obstante que cumplen funciones públicas, los directores no adquieren la calidad de funcionarios públicos, y sus inhabilidades e incompatibilidades son las comunes aplicables a los directivos y administradores de instituciones financieras, de conformidad con el artículo 4°del Decreto reglamentario número 400 de febrero 6 de 1986.

Sección II. JUNTA DIRECTIVA

Artículo 18. PRESIDENCIA DE LA JUNTA. La Junta será presidida por el representante del Presidente de la República y a falta de éste por quien los presentes designen.
Artículo 19. REUNIONES. La Junta Directiva, hará también las veces de Asamblea General de Accionistas, a la cual sustituye. Se reunirá por lo menos una vez al mes, por derecho propio o por convocatoria del Presidente del Banco, del Superintendente Bancario o del Revisor Fiscal, de preferencia en las instalaciones de la Dirección General de la Institución. También podrá reunirse en sesiones especiales, en el lugar y fecha que señale la convocatoria que haga el Presidente de la Junta, el del Banco, o dos de sus miembros.
Artículo 20. FUNCIONES. La Junta Directiva se ocupará de señalar la orientación de la Dirección General de la empresa y tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. Se ocupará especialmente de:

ñ) Crear, adicionalmente al Fondo de Reserva Legal y al de las apropiaciones y provisiones que señalen las normas de contabilidad generalmente aceptadas, los que sean prudentes para contribuir al mantenimiento del capital saneado del Banco;

Artículo 21. TOMA DE DECISIONES. Las decisiones se tomarán con la presencia y el voto afirmativo de al menos tres de los miembros principales.
Artículo 22. ACTAS. De las reuniones de la Junta se dejará constancia en el libro de actas, autorizadas con la firma del Presidente de la reunión y de quien haya actuado como Secretario.
Artículo 23. HONORARIOS POR ASISTENCIA A LAS REUNIONES. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva, y de sus suplentes, por su asistencia a las reuniones de la misma, serán fijados por resolución ejecutiva del Presidente de la República.
Artículo 24. SUPLENTES. El suplente pasará a principal cuando éste último manifieste formalmente que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo mayor de un mes. Igualmente la ausencia de un principal por período mayor de tres meses produce la vacante, y asumirá el suplente mientras la autoridad competente no dispone otra cosa.

Sección III. PRESIDENTE DEL BANCO

Artículo 25. AGENTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Presidente del Banco es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y es el único funcionario del Banco que tiene la calidad de empleado público. Llevará la representación legal de la entidad, una vez que se posesione ante el Superintendente Bancario, y hasta que su sucesor se posesione; tiene a su cargo la dirección y administración de los negocios sociales y a él se confía la ejecución de las disposiciones de la ley, y de la Junta Directiva. Podrá delegar sus atribuciones en los vicepresidentes, con autorización previa de la misma junta. Todos los empleados del Banco, le están subordinadas, excepto los de la revisoría fiscal.
Artículo 26. OTRAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Además, son funciones y atribuciones del Presidente del Banco, las siguientes:
Artículo 27. RESTRICCIONES PARA EL PRESIDENTE POR RAZON DE SU CALIDAD. Sin perjuicio de las disposiciones legales el Presidente del Banco tiene las siguientes incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones:

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