Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas

Rango Decreto
Publicación 1989-07-07
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 46
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 131 de la Ley 79 de 1988,

DECRETA:

CAPITULO I. DE LA NATURALEZA JURIDICA, CARACTERISTICAS, CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO.

Artículo 1ºOBJETO DEL DECRETO. El objeto del presente Decreto es dotar a las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas de un marco jurídico que permita su desarrollo, favorecer la prestación de servicios a la comunidad e impulsar su organización bajo la modalidad cooperativa, y garantizar el apoyo del Estado a aquéllas.
Artículo 2ºNATURALEZA Y CARACTERISTICAS. Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán administraciones cooperativas, se considerarán como formas asociativas componentes del sector cooperativo y tendrán las siguientes características:
Artículo 3º CONSTITUCION. De conformidad y en desarrollo de la iniciativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 2º del presente Decreto, las administraciones cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

La constitución de toda administración cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los órganos de administración y vigilancia.

El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.

El acta de asamblea de constitución será firmada por los representantes legales de las entidades asociadas fundadoras, o sus delegados, indicando la denominación de tales entidades, la ley ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la administración cooperativa, la autorización conferida a las entidades privadas sin ánimo de lucro para la suscripción del acta de constitución, el documento de identificación legal de los representantes, y el valor de los aportes iniciales.

El número mínimo de entidades fundadoras será de cinco.

Artículo 4ºPERSONERIA JURIDICA. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes a recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término prescrito, operará el silencio administrativo positivo y la empresa podrá iniciar actividades.

Parágrafo.El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimientoprevisto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 5ºREGISTRO Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. En el acta de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la administración cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, y se autorizará su funcionamiento.

Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una administración cooperativa y de su representante legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 6ºDISPOSICIONES ESTATUTARIAS. Los estatutos de toda administración cooperativa deberán contener:

Parágrafo.Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de los servicios.

Artículo 7ºREFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas de los estatutos de las administraciones cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por elDepartamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de la petición acompañada del acta correspondiente y del texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo.

CAPITULO II. DE LOS ASOCIADOS, LA ADMINSITRACIÓN Y VIGILANCIA INTERNAS.

Artículo 8ºVINCULO DE ASOCIACION. Podrán ser asociados de las administraciones cooperativas:

Parágrafo. La asociación a las administraciones cooperativas estará condicionada a la compatibilidad de los objetivos de éstas con los objetivos o finalidades de las entidades que pretenden su vinculación.

Artículo 9ºORGANOS DE ADMINISTRACION. La administración de tales empresas estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Gerente.
Artículo 10. ASAMBLEA GENERAL. La Asamblea General es el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias, la constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.

Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.

Artículo 11. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. Las reuniones de Asamblea General serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares.

Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente Asamblea General Ordinaria.

Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.

Artículo 12. ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. A las Asambleas Generales de Delegados que celebren las administraciones cooperativas les serán aplicables las normas relativas a la Asamblea General de Asociados, en lo pertinente.
Artículo 13. QUORUM. La asistencia de la mitad de los representantes de las entidades asociadas hábiles, constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la hora determinada en la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, cuando se trate de administraciones cooperativas con más de veinte (20) entidades asociadas, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior a diez (10).
Artículo 14. DECISIONES. Por regla general, las decisiones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para la reforma de estatutos, fijación de aportes extraordinarios, amortización de aportes, fusión, incorporación y disolución para la liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.

La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada administración cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.

Artículo 15. REPRESENTACION Y VOTO. Las entidades asociadas a las administraciones cooperativas serán representadas en las actuaciones de éstas de conformidad con las normas internas de cada entidad asociada, por su representante legal o por la persona que éste designe si tales normas lo permiten.

Las administraciones cooperativas podrán establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al volumen de operaciones efectuadas por las entidades asociadas con la empresa, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impida el predominio excluyente de algunas de ellas.

Artículo 16. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General.

El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada Asamblea.

Las atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos.

Artículo 17. ACTUACIÓN DE CONSEJEROS. Cuando una persona natural actúe en la Asamblea General en representación de una persona jurídica asociada a la administración cooperativa y sea elegida como miembro del Consejo de Administración, cumplirá sus funciones en interés de esta última; en ningún caso en el de la entidad que representa.
Artículo 18. GERENTE. El Gerente será el representante legal de la administración cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración. Será nombrado por éste y sus funciones determinadas en los estatutos.
Artículo 19. INCOMPATIBILIDADES. Dentro de las incompatibilidades que señalen los estatutos para los miembros de los órganos de administración y vigilancia se incluirá la prohibición de desempeñar el cargo de Gerente para las personas que tengan o hayan tenido dentro de los seis (6) meses anteriores vinculación laboral o contractual con cualquiera de las entidades asociadas.
Artículo 20. ORGANOS DE VIGILANCIA INTERNA. La inspección y vigilancia internas de las administraciones cooperativas estarán a cargo de la Junta de Vigilancia y del Revisor Fiscal.

No podrán ocupar el cargo de Revisor Fiscal en estas empresas las personas vinculadas a las entidades asociadas, ni las primeras ser eximidas de tener Revisor Fiscal.

Artículo 21. QUORUM Y MAYORIAS ESPECIALES. En los estatutos de las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), las disposiciones sobre quórum y mayorías se ajustarán a los requerimientos que impone dicho número sin perjuicio de los principios sobre participación democrática de los asociados.
Artículo 22. REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA. En las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), la Asamblea podrá hacer las veces de Consejo de Administración y en sus estatutos podrán contemplar otras formas para el ejercicio del control social.
Artículo 23. MATERIAS NO PREVISTAS. En los aspectos no contemplados en el presente capítulo sobre los asociados, sus derechos y deberes, y respecto de los órganos de administración y vigilancia, tales como características, derechos, deberes, reuniones, mayorías, funciones y actas serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones previstas para las entidades cooperativas.

CAPITULO III. DEL REGIMEN ECONÓMICO Y LOS SERVICIOS.

Artículo 24. PATRIMONIO. El patrimonio de las administraciones cooperativas estará constituido por:
Artículo 25. APORTES SOCIALES. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan las entidades asociadas pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados.

El pago de los aportes y demás contribuciones económicas estará supeditado a las apropiaciones presupuestales que deben gestionar las entidades asociadas sujetas a tal requisito.

Artículo 26. APLICACIÓN DE EXCEDENTE. Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán en la siguiente forma:

El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la Asamblea General, en la siguiente forma:

Parágrafo. En todo caso, el excedente de las administraciones cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será la de restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su utilización.

Artículo 27. LÍMITES DEL APORTE SOCIAL. Ninguna persona jurídica podrá tener más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los aportes sociales que constituyan una administración cooperativa.
Artículo 28. RESERVA DE INVERSIÓN SOCIAL. La reserva de inversión social tiene un carácter permanente y será destinada por las administraciones cooperativas para ejecutar programas de inversión, relacionados con su objeto social y aprobados por la Asamblea General o el Consejo de Administración, conforme lo prevean los estatutos.
Artículo 29. RESERVAS Y FONDOS. La Asamblea General podrá crear las reservas y fondos permanentes, de orden patrimonial que considere convenientes.

El reglamento del presente Decreto establecerá las finalidades y condiciones generales de utilización de los fondos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 30. RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS. Las administraciones cooperativas serán de responsabilidad limitada.

Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de las entidades asociadas al valor de sus aportes, y la responsabilidad de la empresa para con terceros, al monto de su patrimonio social.

Artículo 31. SERVICIOS. Las administraciones cooperativas tendrán por objeto la prestación de los servicios previstos en los estatutos a las entidades asociadas.

Sin embargo, en razón del interés social o del bienestar colectivo, cuando la naturaleza de los servicios lo permita, podrán establecer en sus estatutos la extensión de éstos a otras entidades o al público en general. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición.

CAPITULO IV. DE LA EDUCACIÓN E INTEGRACIÓN.

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