por el cual se adicionan y modifican parcialmente los artículo 3° y 143 del Decreto número 1843 de 1991, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase al artículo 3° del Decreto 1843 de 1991 la siguiente definición:
Plaguicida Genérico: Es todo compuesto de naturaleza química y/o biológica para el control de plagas en general, cuya vigencia de patente protegida para síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, ha expirado.
Así mismo, el registro bajo una denominación comercial diferente a la del origen, debe ser idéntico a éste, en cuanto a la formulación y concentración de sus compuestos químicos y propiedades físicas.
Por lo tanto, consecuencialmente tiene los mismos biológicos (toxicología, ecotoxicología y eficiencia agronómica), cuando se usen bajo las condiciones aprobadas en el registro de las marcas originales.
Artículo 2°. Adiciónase al artículo 143 del Decreto 1843 de 1991 el siguiente parágrafo:
Parágrafo 3°. Cuando se trate de obtener el concepto toxicológico para un plaguicida como genérico, se podrá presentar la documentación de uso y dominio público del laboratorio de origen o de cualquier otro laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Gómez Merlano.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
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