Por el cual se organiza el servicio de Policía Sanitaria Nacional y se derogan el Decreto 2101 de 1931, los artículos 50, 51, 52, 54 y 55 del Decreto 1099 de 1930 y el 4 del 1931 de 1931
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y en desarrollo de los artículos y 41 de la Ley 15 de 1925 y 8º de la 44 de 1935,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de agosto del presente año, créase el cuerpo de Policía Sanitaria Nacional, dependiente del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y que tendrá como el de la Sección Jurídica y de Policía Sanitaria de ese Ministerio.
Los funcionarios de que se trata se denominarán Inspectores de Policía Sanitaria; tendrán una asignación de ciento veinte pesos ($120) mensuales. Cada Inspector tendrá un Secretario con ochenta pesos ($80) mensuales. Los gastos que ocasionen por el presente Decreto se imputarán al artículo 193 capítulo 45 del Presupuesto Nacional vigente. El número de Inspectores será de catorce (14), y actuará uno en cada Departamento.
Artículo 2º Los empleados de que trata el artículo anterior, residirán en las capitales de los Departamentos, pero el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, puede en cualquier tiempo, variarlos de residencia. El Inspector de Cundinamarca actuará en la Oficina del Jefe; los demás tendrán su Despacho en los locales donde funcionen las Direcciones Departamentales de Higiene.
Artículo 3º Los Inspectores Seccionales de Policía sanitaria tendrán jurisdicción en el Departamento para donde han sido nombrados, y sus principales funciones serán las siguientes:
- a) Iniciar y conocer en primero instancia de las diligencias por contravención o infracción de las leyes, decretos y acuerdos y resoluciones en materia de higiene y salubridad pública; de las dictadas por la Comisión de Especialidades farmacéuticas y por el ejercicio ilegal de las profesiones de farmacia, veterinaria, enfermería, etc., y venta de café puro;
- b) Colaborar con los Jefes de los Resguardos del Ministerio de hacienda y Crédito Público, funcionarios de investigación del Órgano Judicial y de la Policía Nacional y Administradores de Aduana y Correos Nacionales, para la vigilancia, control y aplicación de sanciones a los importadores o exportadores clandestinos de drogas heroicas, especialidades farmacéuticas, productos medicinales, jeringuillas y agujas hipodérmicas, sacarina, dulcina, etc., de importación sometida a determinados requisitos legales o de prohibido expendio en el territorial nacional, lo mismo que en las falsificaciones de medicamentos o productos alimenticios.
- c) Inspeccionar las farmacias, droguerías y depósitos de drogas, con el fin de controlar e comercio de estupefacientes y demás medicinas o productos a que se refiere el ordinal anterior; el despacho de fórmulas, como también las casas de salud, lo mismo que las fábricas y establecimientos públicos, sujetos a determinadas condiciones en lo referente a higiene, en todos los cuales practicará visitas periódicas;
- d) Vigilar y hacer cumplir las disposiciones legales a la elaboración y venta de productos alimenticios, bebidas alcohólicas, cervezas, gaseosas, vinos, café y las dictadas por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas.
Artículo 4º El Ministerio de Trabajo, Higiene y previsión Social, nombrará los Inspectores de la Policía Sanitaria Nacional y sus Secretarios, y los dotará de carnets de identificación para acreditarlos ante las autoridades de la República, los cuales están obligadas a prestarles el apoyo que requieran en el desempeño de su funciones.
Artículo 5º Los empleados de la Policía Sanitaria Nacional que en el desempeño de comisiones se retiren de su residencia ordinaria, tendrán derecho a viáticos, los cuales serán fijados en cada caso por el Ministerio de Trabajo, Higienes y Previsión Social.
Artículo 6º Las resoluciones que dicten los Inspectores Seccionales de Policía sanitaria serán apelables únicamente ante el Jefe de la Policía Sanitaria Nacional.
Artículo 7º Quedan derogados el Decreto 2101 de 28 de noviembre de 1931; los artículos 50, 51, 52, 54 y 55 del Decreto 1099 de 1930 y el 4º del 1931 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1939.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA.
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