Por el cual se crea el Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1º-Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2º-Que con el fin de evitar el desempleo y garantizar un satisfactorio nivel de ocupación y de salarios en las clases trabajadoras, se deben tomar las medidas tendientes a un cultivo más intenso de las tierras;
3º-Que en las actuales circunstancias es necesario afianzar la estabilidad social mediante el aumento del gremio de propietarios rurales;
4º-Que es preciso corregir la deficiencia de la producción agrícola con el fin de contrarrestar el alza de los artículos alimenticios, y uno de los medios de hacerlo es entregando al cultivo intensivo zonas agrícolas que no están cultivadas, o lo están en forma tal que no producen el rendimiento máximo de que son capaces, y
5º-Que como actividades afines a las que acaban de enumerarse, es necesario propender también por la defensa de los suelos y de las aguas y explotación racional de los bosques del país.
DECRETA:
Artículo 1º Créase el Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, como entidad autónoma con personería jurídica, el cual se regirá por las disposiciones del presente Decreto. las Leyes 100 de 1941, 102 y 106 de 1916 y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 2º El Instituto estará representado por un Gerente, el cual será nombrado por el Presidente de la República para periodos de dos años.
Artículo 3º Serán funciones del Instituto las siguientes:
- a) Realizar la parcelación de las tierras incultas o insuficientes explotadas, consultando las necesidades económicas y sociales del país y de cada región, dando preferencia a las zonas rurales próximas a los centros de consumo y a las vías de comunicación. y procurando que las condiciones locales del respectivo predio permitan a los parcelarios vivir en las parcelas con sus familias;
- b) Realizar la colonización de las tierras baldías del país;
- c) Comprar predios aun cuando estén debidamente cultivados y especialmente los cercanos a los centros de consumo, siempre que con su parcelación se obtengan los fines económicos y sociales que se persiguen con el presente Decreto;
- d) Cumplir los objetivos señalados por la Ley 106 de 1946 y su Decreto reglamentario 2808 de 1 1947,
sobre creación y funcionamiento del Instituto Forestal, en lo que no se opusieren a las normas del presente Decreto;
En el decreto o decretos reglamentarios que se expidieren en desarrollo de estas disposiciones, se señalarán las normas sobre adquisición de tierras, condiciones básicas a que debe ceñirse la parcelación o colonización, requisitos que deban llenar los parcelarios, restricciones para el traspaso de las parcelas y demás cuestiones que tengan relación con la organización general de la actividad y, en especial, con los objetivos de carácter económico-social que se persiguen. La Junta Directiva a su turno, por medio de acuerdos, señalará las condiciones accesorias, tales como la extensión de las parcelas. plazos y forma de amortización de las obligaciones, requisitos de los contratos, restricciones sobre cultivos o empleo de las tierras. medidas disciplinarias, etc.
Artículo 4º El capital del Instituto será de diez millones de pesos ($ 10.000.000), suscrito y pagado así:
| a) Por el Gobierno Nacional, | $ | 7.000.000.00 |
|---|---|---|
| b) Por la Federación Nacional de Cafeteros, | 2.000.000.00 | |
| c) Por el Banco Agrícola Hipotecario, | 1.000.000.00 |
Artículo 5º El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos necesarios a fin de hacer efectivas las rentas de destinación especial creadas a favor del Instituto de Fomento Forestal por el artículo 5º de la Ley 106 de1946, lo mismo que para abrir los créditos o hacer los traslados necesarios para pagar su aporte al Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal.
Parágrafo. Autorizase a las calidades semioficiales a que se refiere el presente artículo, para suscribir y pagar acciones del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal.
Artículo 6º El capital podrá ser aumentado cuando lo determine la Junta Directiva, ya sea por suscripciones del Gobierno Nacional o de entidades públicas o semioficiales.
Artículo 7º Los bonos u obligaciones del Instituto, serán descontados por el Banco de la República en las mismas condiciones que este tenga establecidas para sus operaciones con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 8º La Junta Directiva del Instituto estará compuesta de los siguientes miembros:
- a) El Ministro de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá, o un representante suyo;
- b) Un miembro designado directamente por el Presidente de la República;
- c) Un miembro designado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
- d) Un miembro designado por la Federación Nacional de Cafeteros, y
- e) Un miembro designado por la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Parágrafo. Para las compras de fincas cultivadas será necesario el voto unánime de los miembros de la Junta, y en estos casos el Ministro de Agricultura y Ganadería deberá actuar personalmente.
Artículo 9º El Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal podrá adquirir a cualquier títulos los bienes inmuebles que necesitare para el cumplimiento de sus funciones, y queda autorizado para instaurar las acciones de expropiación a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas de la Ley 100 de 1944, y demás disposiciones sobre la materia.
Para efectos de la colonización. el Gobierno hará las destinaciones o reservas de terrenos baldíos con base en las indicaciones del mismo Instituto.
Artículo 10. El Instituto queda autorizado, no sólo para expedir los títulos de transferencia en las parcelaciones de terrenos adquiridos de particulares, sino también los de las parcelas que se adjudiquen en los terrenos baldíos reservados para la colonización.
Artículo 11. Tanto el Instituto como las acciones, bonos, etc., que emitiere, las operaciones que ejecutare y los bienes que adquiriere o vendiere, estarán exentos de impuestos nacionales, lo mismo que de toda clase de contribuciones, excepto los gravámenes de valorización o tasa u honorarios por concepto de servicios.
Artículo 12. El Instituto gozará de todas la ventajas que la ley les concede tanto a los establecimientos de utilidad pública como a las asociaciones, cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.
Artículo 13. El Ministerio de Agricultura y Ganadería elaborará los estatutos del Instituto y llenará las formalidades relativas a su organización. Los estatutos y sus reformas deberán ser aprobadas por decreto ejecutivo, y serán elevados a escritura pública.
Artículo 14. El Instituto queda sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 15. Corresponde al Instituto de Crédito Territorial, en las condiciones fijadas por las Leyes 46 de 1939 y 85 de 1946, la construcción de la viviendas a que haya lugar, para lo cual se celebraran con el Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal los contratos correspondientes.
Parágrafo. Respecto a las parcelas destinadas al cultivo del café, los contratos de que habla en inciso anterior podrán celebrarse con la Federación Nacional de Cafeteros, según las normas adoptadas por esta institución para sus campañas de sanidad rural.
Artículo 16 En cumplimiento de los artículos 10 y siguientes del Decreto-Ley 1156 de 1940, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero otorgará a los parcelarios, crédito hasta por $ 5.000 para la compra y dotación de las parcelas, atendiendo para ello el concepto favorable del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, y de acuerdo con los reglamentos de la referida Caja.
Artículo 17. Los gastos de administración del Instituto, lo mismo que los generales invertidos en la parcelación o colonización, tales como las mensuras, divisiones, vías de comunicación, granjas, campañas agrícolas o de sanidad, construcción de edificios para servicios públicos, etc., se harán un cargo al aporte del Estado, sin afectar en ningún caso el costo de las parcelas.
Artículo 18. El Instituto podrá contratar con personas naturales o jurídicas la parcelación de predios de que sean estas propietarias y siempre que se sometan a las normas del presente Decreto.
Artículo 19. En las parcelaciones y colonizaciones, el Instituto solicitará y cumplirlas disposiciones que sobre la sanidad dicte el Ministerio de Higiene
Artículo 20. Se presume no ser económicamente divisible y, por lo tanto, no ser susceptible de partición material, todo predio rural con una cabida inferior a 5 hectáreas. Consecuencialmente, en todo juicio de partición en que se pretenda dividir un predio de las condiciones dichas, se dará aplicación al procedimiento señalado en el inciso 1º del artículo 1394 del Código Civil y disposiciones concordantes.
Con todo, cuando se demostrare que por las características topográficas, agrológicas o económicas del predio, su valor económico no desmereciere por la partición material, el Juez podrá decretarla con conocimiento de causa.
Artículo 21. El Gobierno queda autorizado, además, para organizar las distintas dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las reformas a que diere lugar la creación del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal.
Artículo 22. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 23. Este Decreto regirá desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, DaríoECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, EduardoZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, SamuelARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José MaríaBERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General, GermánOCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, PedroCASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo, EvaristoSOURDIS-El Ministro de Higiene, JorgeBEJARANO-El Ministro de Comercio e Industria, GuillermoSALAMANCA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, FabioLOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José VicenteDAVILA-El Ministro de Obras Públicas, Luis IgnacioANDRADE.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.