por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,
DECRETA:
Artículo 1º.Escala de remuneración. A partir del 1º de enero de 2001, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto de investigación e información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas:
| Grado salarial | Asignación básica |
|---|---|
| 01 | 864.922 |
| 02 | 966.594 |
| 03 | 1.053.359 |
| 04 | 1.157.057 |
| 05 | 1.252.138 |
| 06 | 1.338.246 |
| 07 | 1.414.343 |
| 08 | 1.490.442 |
| 09 | 1.539.052 |
| 10 | 1.613.814 |
Parágrafo. En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2001, el incremento del salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 2745 de 2000 así:
| Remuneración mensual a 31 de diciembre de 2000 | Incremento |
|---|---|
| Hasta 260. 100 | El 9.9% |
| Desde 260.101 hasta 520.200 | El 9% |
| Desde 520.201 en adelante | El 2.5% |
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente,
Artículo 3º. Prohibiciones.Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ªde 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2745 de 2000, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Minas y Energía,
Ramiro Valencia Cossio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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