Por el cual se prohíbe la exportación de monedas metálicas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que se ha recibido aviso de las localidades en donde el papel moneda no tiene circulación sino la plata, que ésta se exporta, con perjuicio del comercio;
Que aunque se reconoce que en situaciones normales la libertad de importación y exportación de la moneda es lo que más conviene, no sucede lo mismo en situaciones anormales, como son las en que está la República actualmente; y
Que si no se dictan medidas para impedir la exportación de la moneda de plata que se está acuñando oficialmente en el país y la de oro que se está introduciendo del Exterior y que se acuñará en el mismo, no se obtendrán los resultados que se buscan de dar firmeza á la moneda para todas las transacciones,
DECRETA:
Artículo 1º Desde la publicación del presente Decreto es prohibida la exportación de toda clase de moneda de plata del país y de barras de plata provenientes de fundición de monedas nacionales de este metal.
Artículo 2º Igual prohibición se hace para la moneda de oro nacional, cuando ésta se acuñe.
Artículo 3º A los individuos que contravinieren las disposiciones de este Decreto se les aplicarán las penas decretadas contra los defraudadores del Fisco.
Artículo 4º Encárgase á los Administradores de Aduana tomar todas las precauciones del caso y dictar las medidas convenientes para el cumplimiento del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Juntas de Apulo (SIC), á 8 de Diciembre de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Tobias VALENZUELA
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