Sobre el modo como deben gobernarse los indígenas del Caquetá y Putumayo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de la especial que le confiere la Ley 89 de 1890, sobre gobierno de indígenas, y de acuerdo con las autorizaciones eclesiásticas,
decreta :
Artículo 1.° En cada uno de los pueblos indígenas del Caquetá y Putumayo habrá un Comisario y seis Vicecomisarios, que serán nombrados por el respectivo Comisario Especial, de ternas presentadas por la primera autoridad eclesiástica de la Misión.
Parágrafo. El Comisario del pueblo tendrá un sueldo mensual de $ 5 oro, y cada Subcomisario, de $ 2 mensuales.
Parágrafo. Estos sueldos se pagarán de la partida general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 52 de 1913, se apropie en el Presupuesto Nacional de gastos para la colonización del Caquetá y Putumayo.
Artículo 2.° El Comisario y los Subcomisarios, presididos en todo caso por el Padre Misionero del lugar, compondrán el Consejo del pueblo, y deberán:
- a) Reunirse una vez por semana, o cuando lo estimen conveniente, para tratar de los asuntos concernientes a la moralidad y progreso material del pueblo, y dictar las disposiciones que se juzguen del caso, para beneficio del pueblo.
- b) Castigar con trabajo correccional, de uno a dos días, según la gravedad del caso, a los ebrios que se encuentren en las calles o lugares públicos, a los que riñan y a los que cometan faltas contra la moral pública.
- c) Remitir con la policía presos, a la autoridad blanca más inmediata, y con la instrucción probatoria correspondiente, los indígenas y blancos que hubiesen cometido alguna falta de mayor gravedad, para que sean juzgados, según las leyes generales de la República, por las autoridades competentes.
- d) Trabajar para que todos los indígenas tengan casa en el pueblo, y, mientras se logra esto, por que todos los jefes de familia concurran al pueblo los domingos, para asistir a los oficios divinos e instrucción religiosa. Se estimulará la concurrencia de los indígenas al pueblo, regalando a cada jefe de familia una ración de sal, cuyo costo se hará con los fondos comunes destinados en el Presupuesto para la colonización de estos territorios.
- e) Cuidar de que asistan a la escuela todos los niños de ambos sexos, de la vecindad, y cumplir y hacer cumplir las órdenes que emanaren de los Inspectores de Instrucción Pública.
- f) Impedir la destrucción de los bosques que sean necesarios para conservar las fuentes de tagua.
- g) Formar y custodiar el censo, distribuído por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido.
- h) Formar un cuadro, y custodiarlo cuidadosamente, de las asignaciones de solares que se hagan entre las familias de la parcialidad.
Artículo 3.° Habrá en cada pueblo dos individuos de policía, que se cambiarán cada domingo, y servirán durante la semana. Sus funciones serán: hacer guardar el orden y cumplir las instrucciones del Consejo del pueblo.
Artículo 4.° En cada uno de los pueblos se construirá, con la ayuda de los habitantes, una Casa de Gobierno, y cárcel, con los respectivos compartimientos.
Artículo 5.° De conformidad con lo dispuesto en la Ley 89 de 1890, los indígenas serán considerados como menores de edad para los efectos de venta e hipoteca de sus terrenos, y serán nulas las ventas e hipotecas qué se hicieren en contravención de dicha Ley.
Artículo 6.° El Consejo del pueblo tendrá las atribuciones que la citada Ley 89 de 1890 concede a los Cabildos, para la repartición de los terrenos de la parcialidad.
Artículo 7.° Donde el pueblo no tuviere terrenos en propiedad, la Junta de Inmigración, creada por la Ley 52 de 1913, con residencia en Pasto, y considerando como colonos a los indígenas que habitan en la región, adjudicará, de los terrenos nacionales, una porción de terreno para el pueblo o tribu, calculando diez hectáreas para cada familia. Esa adjudicación será suficiente título de propiedad para la comunidad indígena. El Consejo del pueblo determinará los solares para la iglesia, las escuelas y la beneficencia, y asignará un solar a cada vecino, para edificación en el pueblo, y la porción que se considere suficiente para cultivos de cada familia en las inmediaciones del poblado.
Artículo 8.° Dentro de los pueblos de indígenas no habrá estanco ni ventas públicas de bebidas alcohólicas, cuyo expendio sólo se permite fuéra de los caseríos.
Artículo 9.° Los pueblos que funde la Misión estarán directamente gobernados por ésta, de acuerdo con el presente Decreto, hasta que, a juicio de la Junta de Inmigración establecida en Pasto, hayan adquirido el suficiente desarrollo. Entonces el Comisario Especial nombrará la autoridad civil correspondiente.
Artículo 10. Los Comisarios Especiales del Caquetá y del Putumayo enviarán al Ministerio de Agricultura y Comercio, cada año, un informe detallado sobre el estado y desarrollo de cada pueblo, y las medidas que convenga dictar para el mejoramiento de la región, considerando que los indígenas deben gozar de las garantías que la Constitución otorga a todos los ciudadanos, y de las prerrogativas especiales que por su condición inferior les reconocen las leyes.
Artículo 11. Con el informe de que trata el artículo anterior deben enviar los respectivos Comisarios, al Ministerio de Agricultura y Comercio, una relación del número de habitantes, con especificación de sexos, de adultos y menores, y de los que sepan o no sepan leer y escribir, del número de casas y de animales domésticos, especificando, en cuanto sea posible, las clases de éstos, extensión de terrenos cultivados y principales artículos e industrias de producción local.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Agricultura y Comercio,
jorge e. DELGADO
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