Por el cual se adiciona el marcado con el número 465 de 1917, en el sentido de dictar algunas disposiciones reglamentarias de la Ley 85 de 1916
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, y
teniendo en cuenta:
Que en algunos Municipios los Jurados Electorales que se instalaron el 1° de abril del presente año, para revisar los censos, sólo formaron el destinado para la elección de Representantes, o sea, el especial, y dejaron de revisar el general, que debe servir de base en las elecciones para Concejeros Municipales;
Que la revisión de tal censo es requisito indispensable encaminado a incluir o excluir en él las altas y bajas de los electores que hayan adquirido o perdido el derecho de votar; y
Que los Jurados Electorales están en el deber legal de oír y decidir las reclamaciones sobre inclusiones o exclusiones de nombres en las listas de sufragantes, con el fin de extender dicho censo en el libro especial de que trata el artículo 26 de la Ley 85 de 1916,
decreta:
Artículo 1.° Los Jurados Electorales se reunirán desde el 1.° hasta el 15 de septiembre próximo, para formar las listas de sufragantes que tienen derecho a elegir directamente Concejeros Municipales, con las inclusiones y exclusiones de electores que resuelvan efectuar. Las sesiones serán públicas y diarias, durante las horas señaladas en el artículo 20 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 2.° Copias de las listas, firmadas por los miembros del Jurado y por el Secretario, serán fijadas en un lugar público del Municipio el día 16 de septiembre, y permanecerán fijadas hasta el 26 del referido mes. Durante este término los ciudadanos pueden hacer las reclamaciones sobre inclusiones y exclusiones indebidas en tales listas.
Artículo 3.° El día 30 de septiembre deben estar resueltas todas las reclamaciones y formadas las listas de altas y bajas, las cuales se fijarán al pie de las listas respectivas, con una minuta de las reclamaciones que hayan sido negadas, por un término de tres días.
Artículo 4.° El Jurado Electoral distribuirá, antes del domingo 7 de octubre siguiente, en listas parciales, la lisia general entre los Jurados de Votación, según la numeración y orden fijados en los artículos 26 y 73 de la precitada Ley 85.
Artículo 5.° El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.X
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