por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la Republica de Colombia
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señalada en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I.
De las asignaciones básicas de los funcionarios diplomáticos
Artículo 1º. Fíjase una asignación básica mensual para los cargos de Embajadores y Jefes de las Delegaciones Permanentes de Colombia en el servicio exterior de la República, así:
- a) Un millón trescientos setenta y tres mil quinientos diez yenes (Jpy 1.373.510) en Japón;
- b) Once mil setecientos ochenta francos suizos (Chf 11.780) en: Austria, Corea, Grecia, Marruecos, Portugal, Suiza, la Organización de las Naciones Unidas ONU con sede en Suiza y en la Organización Mundial del Comercio OMC con sede en Suiza;
- c) Diez mil quinientos noventa francos suizos (Chf 10.590) en la República Popular China;
- d) Doce mil seiscientos noventa marcos alemanes (Dem 12.690) en Alemania, España, Francia, Italia, Misión Permanente ante los Organismos Especializados de las Naciones Unidas en Roma, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, Misión ante la Unión Europea, República Checa, Santa Sede y Suecia;
- e) Once mil setecientos ochenta marcos alemanes (Dem 11.780) en Australia, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, con sede en París y Países Bajos;
- f) Ocho mil seiscientos veinte marcos alemanes (Dem 8.620) en Kenia;
- g) Siete mil ochocientos sesenta marcos alemanes (Dem 7.860) en Líbano;
- h) Diez mil dólares americanos (Usd 10.000) en Estados Unidos de América, la Organización de las Naciones Unidas -ONU- con sede en Nueva York y la Organización de los Estados Americanos -OEA- con sede en Washington;
- i) Ocho mil novecientos dólares americanos (Usd 8.900) en Cuba, Israel, México y Federación de Rusia;
- j) Ocho mil dólares americanos (Usd 8.000) en Argentina, Hungría, Polonia, Rumania y Venezuela;
- k) Seis mil ochocientos treinta dólares americanos (Usd 6.830) en Organización de las Naciones Unidas -ONU- con sede en Nueva York. (Embajador Alterno);
- l) Seis mil cuatrocientos dólares americanos (Usd 6.400) en Barbados, Brasil, Canadá, Ecuador, Egipto, India, Malasia, Panamá, Paraguay, Perú, Sudáfrica y Uruguay;
- m) Cinco mil novecientos cuarenta dólares americanos (Usd 5.940) en Indonesia e Irán;
- n) Cinco mil quinientos dólares americanos (Usd 5.500) en Bolivia, Bélice, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, República Dominicana y Trinidad y Tobago;
- o) Ocho mil libras esterlinas (£ 8.000) en Gran Bretaña.
Artículo 2º. Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los cargos Diplomáticos y Consulares del servicio exterior, de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados así:
- e) Alemania, Australia, El Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, Misión ante la Unión Europea; España, Francia, Italia, Misión Permanente ante los organismos especializados de las Naciones Unidas en Roma; Países Bajos, República Checa, Santa Sede y Suecia.
- i) Embajada ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Organización de las Naciones Unidas -ONU- con sede en Nueva York, Consulado General Central en Nueva York, la Organización de los Estados Americanos -OEA- y el Consulado con sede en Washington
- l) Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (a excepción de los casos contemplados en el literal i) del presente artículo), Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, India, Jamaica, Malasia, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
CAPITULO II.
De las asignaciones básicas de los funcionarios administrativos
Artículo 3º. Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los cargos administrativos del servicio exterior de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en:
Artículo 4º. Fíjase el 90% de la siguiente escala de remuneración básica mensual en dólares americanos para los cargos administrativos del servicio exterior de la República de Colombia en: Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos de América, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, India, Jamaica, Malasia, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
CAPITULO III.
De la prima de costo de vida y del subsidio por dependientes
Artículo 5º. Adóptase los índices de Costo de Vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, para determinar el monto de la "Prima de Costo de Vida" creada mediante los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973.
Parágrafo. Para los efectos de este decreto se entiende por funcionario administrativo "local" toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular o cuyo cargo en su denominación incluya la condición de "local" o que tenga su residencia o nacionalidad en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria.
En el acto administrativo de nombramiento o retiro se incluirá la condición "local" para las personas que residan o sean nacidas en el país sede de la Misión, previa información suministrada por el Embajador o Jefe del Consulado.
Artículo 6º. La prima de Costo de Vida para los funcionarios Diplomáticos, Consulares y Administrativos que no tengan el carácter de "local" de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en: Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá (únicamente administrativos), Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (con excepción de los que se les reconoce por escala), Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica, Kenia, Malasia, México (excepto el embajador) Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, se calculará teniendo en cuenta los índices mensuales que suministra la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con base en la información disponible de los últimos doce (12) meses.
A fin de establecer el indicador de Costo de Vida de un país con respecto a Colombia se aplicara la siguiente fórmula:
Indicador de un País con respecto a Colombia:
Una vez se obtenga dicho indicador se determinará el multiplicador de Costo de Vida haciendo la diferencia entre la base 100 (Colombia) y el indicador obtenido para cada país con la fórmula anterior (índice de un país con respecto a Colombia menos (-) cien (10)).
Luego se calculará el 1% de la asignación básica mensual para cada cargo y a dicha suma se le aplicará el multiplicador, para obtener la Prima de Costo de Vida que regirá a partir del mes de enero de cada año. Dichos multiplicadores serán adoptados mediante Resolución por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente Decreto.
Cuando el multiplicador sea igual a cero (0) o negativo, no se concederá Prima de Costo de Vida.
Parágrafo. Si en el transcurso del año el multiplicador de un país con respecto a Colombia muestra un incremento de cinco (5) puntos o más, se ajustará la Prima de Costo de Vida, caso en el cual se tomará el promedio de los índices del país en mención con base en la información disponible de los últimos doce (12) meses, dejando fijo el índice promedio para Colombia, previo certificado de disponibilidad presupuestal. Dicha revisión se efectuará trimestralmente y el ajuste será reconocido a partir del mes en el cual se presente el incremento de los cinco (5) puntos o más.
Artículo 7º. Establécese para los funcionarios Diplomáticos, Consulares y Administrativos del servicio exterior de la República de Colombia, en los países a que se refiere el artículo 6, del presente Decreto, un Subsidio por Dependientes, equivalente al 4% de la asignación básica mensual por esposa(o) o compañera (o) permanente y hasta por un máximo de dos (2) hijos del funcionario, menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.
Artículo 8º. A los funcionarios Diplomáticos y Consulares del servicio exterior de la República de Colombia en las sedes y los países citados en los literales a) (excepto Singapur), b), c), e), (excepto la República Checa) g), h), i) (excepto el embajador ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el embajador ante la Delegación Permanente de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, el Embajador permanente ante la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington, el Cónsul General Central en Nueva York), j) (excepto Federación de Rusia, Hungría y Polonia), k), l) (Canadá, México únicamente el embajador) y m) del artículo 2º de este decreto y el Embajador Alterno ante la Organización de las Naciones Unidas -ONU- con sede en Nueva York, se les reconocerá la Prima de Costo de Vida.
Parágrafo 1º.Para el cálculo de la Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de este decreto, las Tablas y Niveles de Costo de Vida para cada país.
Parágrafo 2º.Para el reconocimiento del Subsidio por Dependientes se aumentará un nivel en la tabla de Costo de Vida por esposa(o) o compañera(o) permanente y un nivel por uno o más hijos del funcionario menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.
Artículo 9º. La Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
CAPITULO IV.
De los gastos de representacion
Artículo 10. Los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., todos ellos con carácter de Jefes de Misión tendrán derecho a que se les reconozca mensualmente los Gastos para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo según la siguiente escala:
Parágrafo 1º. Para tal efecto dichos funcionarios relacionarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados cada cuatro (4) meses. Al término de la vigencia, deberán reintegrar al Ministerio los dineros girados y no utilizados.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución asignará el Nivel de Gastos de Representación a cada una de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados Generales Centrales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 11. Los Gastos de Representación no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
CAPITULO V.
Disposiciones generales
Artículo 12. El Ministro y los Viceministros de Relaciones Exteriores tendrán derecho por concepto de viáticos diarios hasta la suma de cuatrocientos dólares americanos (Us 400) y trescientos cincuenta dólares americanos (Us 350) respectivamente cuando deban cumplir comisiones de servicios en el exterior.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 60 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. , a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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