por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1176 de 2007, el Decreto-ley 028 de 2008 y la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acto Legislativo 04 de 2007 se modificaron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, en lo relacionado con el Sistema General de Participaciones.
Que el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, crea el proceso de certificación de distritos y municipios para la administración de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y el aseguramiento de la prestación de dichos servicios, el cual deberá ser adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para ello estableció que los entes territoriales, así como los municipios y distritos prestadores directos, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de los aspectos que en el mencionado artículo se establecen.
Que como consecuencia de lo anterior, el departamento como entidad territorial en ejercicio de la competencia establecida por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, será quien administre los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, y asegure la prestación de los servicios públicos de Agua Potable y Saneamiento Básico en la zona urbana y rural, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo respectivo.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 47 de 1993 el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejerce las competencias correspondientes; participa en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establece los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que el artículo 8° de la Ley 47 de 1993 establece que la administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4° de dicha ley mientras no sean creados municipios en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
Que el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 señala las condiciones generales para la cofinanciación del pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones de los departamentos.
Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 determina las actividades que los municipios y distritos pueden financiar con cargo a los recursos de la mencionada participación y en su parágrafo 2 estableció que los municipios clasificados en las categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª deben destinar mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados, al otorgamiento de subsidios a los estratos subsidiables.
Que no obstante lo anterior, el inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, prevé que cuando los municipios hayan logrado el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1176 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se podrán girar directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que esta señale.
Que el artículo 12 de la Ley 1450 de 2011 estableció los requisitos adicionales que los representantes legales de las entidades territoriales deben acreditar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones a los patrimonios autónomos diferentes a los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento.
Que el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 7° del Decreto-ley 028 de 2008, en el sentido de trasladar la competencia para realizar “las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico” al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el mencionado artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 3571 de 2011, ordenaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios”.
Que se requiere articular las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral con el proceso de certificación.
Qué existen aspectos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones que actualmente están reglamentados y que requieren ajustarse a las realidades y dinámicas del sector con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales reglamentadas en materia de certificación de los distritos y municipios, efectos del proceso de certificación, giro directo, articulación y fortalecimiento en la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de los recursos con el proceso de certificación.
Que es necesario contar con una reglamentación sistemática, que propenda por la eficiencia en la administración de los recursos destinados al sector e incorpore aquellos aspectos previstos en las Leyes 1176 de 2007 y 1450 de 2011.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las normas del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para los departamentos, distritos y municipios relacionadas con el giro de los recursos, la certificación para los distritos y municipios para la administración de los mismos y el aseguramiento de la prestación de los servicios, los efectos del proceso de certificación, la cofinanciación del pago de pasivos laborales de los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, la destinación mínima para el otorgamiento de subsidios y el ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control a la utilización de dichos recursos.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas, privadas y mixtas del orden nacional y territorial, personas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo a que se refiere la Ley 142 de 1994, y demás responsables de la distribución, administración, giro, ejecución, compromiso, vigilancia, monitoreo, seguimiento y control de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y destinados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 3°.Información para evaluación. Las entidades territoriales y nacionales, deberán reportar al Sistema de Seguimiento y Evaluación, la información relacionada con políticas y proyectos de inversión que requiera el Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces, de acuerdo con el manual de operaciones que dicha Entidad adopte para tal efecto, en cumplimiento del artículo 343 de la Constitución Política.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4°.Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
- 4.1. Asunción Temporal de Competencias. Es una medida correctiva diseñada como uno de los mecanismos de control al manejo de recursos del SGP, por medio de la cual la competencia para asegurar la prestación del servicio la asume temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Nación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en los Decretos 028 y 2911 de 2008, el Decreto 2613 de 2009 y/o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
- 4.2. Capacidad fiscal. Es la capacidad de los municipios o distritos de generar ingresos corrientes de libre destinación, según los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales publicado por el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento del artículo 79 de la Ley 617 de 2000 y/o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.
- 4.3. Certificación. Es el proceso adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante el cual se verifica el cumplimiento, por parte de municipios y distritos, de los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° del presente decreto en desarrollo de los aspectos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, y por el cual las entidades territoriales certificadas podrán continuar administrando los recursos del SGP – APSB y asegurando la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
- 4.4. Cofinanciación para el pago de pasivos laborales. Es el apoyo financiero que en los términos de este Decreto, prestará el departamento al municipio o distrito para contribuir por una sola vez al pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del SGP del respectivo departamento. Los pasivos laborales que se cofinancien serán los causados con anterioridad al 1° de enero de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.
La cofinanciación del departamento para el pago de pasivos laborales con los recursos del Sistema General de Participaciones como apoyo a un proceso de reestructuración de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el marco del Plan Departamental de Agua, dependerá de la distribución del Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones aprobado por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces.
- 4.5. Contrapartida. Es el monto de los recursos que aportan los municipios o distritos de acuerdo con su capacidad fiscal, para el pago del pasivo laboral de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.
- 4.6. Control. Comprende la adopción de medidas preventivas y la determinación efectiva de los correctivos necesarios respecto de las entidades territoriales, que se identifiquen en las actividades de monitoreo o seguimiento, orientadas a asegurar la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad y la adecuada prestación de los servicios a su cargo.
- 4.7. Descertificación. Es la consecuencia de no obtener la certificación de que trata el numeral 4.3. Los distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de SGP – APSB, asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación.
- 4.8. Evaluación Integral. Es el análisis que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con indicadores definidos por las comisiones de regulación.
- 4.9. Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI). Son cuentas especiales que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben constituir los municipios, distritos y departamentos en su contabilidad y presupuesto, a través de las cuales se contabilizarán los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo se llevará la contabilidad de cada servicio de manera separada, y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.
- 4.10. Formulario Único Territorial (FUT). Es el formulario mediante el cual se reporta la información presupuestal y financiera y aquella requerida para efectos de desarrollar las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y control a la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con las normas aplicables.
- 4.11. Monitoreo. Comprende la recopilación sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación, para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones.
- 4.12. Pasivos laborales. Son todas las obligaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007, derivadas del contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria con las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso se entenderá como pasivo laboral, el relacionado con contratos de prestación de servicios o cualquier otra relación que no genere vínculo laboral.
- 4.13. Plan de Desempeño. Es la medida preventiva diseñada como uno de los mecanismos de control al manejo de los recursos del SGP, por medio de la cual el ente territorial se obliga a desarrollar las actividades orientadas a mitigar o eliminar los eventos de riesgo identificados en las actividades de monitoreo o seguimiento.
- 4.14. Seguimiento. Comprende la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afectan o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.
- 4.15. Sistema General de Participaciones – Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, SGP – APSB. Son los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en los términos de la Ley 1176 de 2007 y demás normas que le complementen, modifiquen o sustituyan.
- 4.16. Sistema Único de Información (SUI). Es el sistema único de información para los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, el cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de las entidades territoriales y demás obligados a reportar información; cumple las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con las normas aplicables.
TÍTULO II
PROCESO DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5°.Proceso de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará el proceso de certificación de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007. Para estos efectos, verificará lo señalado en los artículos siguientes.
Artículo 6°.Requisitos generales para los municipios y distritos. Para los municipios y distritos de todas las categorías se verificará cada año, empezando con la vigencia 2013 la cual será evaluada en el año 2014 y así sucesivamente, el cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
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