por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1176 de 2007, el Decreto-ley 028 de 2008 y la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acto Legislativo 04 de 2007 se modificaron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, en lo relacionado con el Sistema General de Participaciones.
Que el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, crea el proceso de certificación de distritos y municipios para la administración de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y el aseguramiento de la prestación de dichos servicios, el cual deberá ser adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para ello estableció que los entes territoriales, así como los municipios y distritos prestadores directos, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de los aspectos que en el mencionado artículo se establecen.
Que como consecuencia de lo anterior, el departamento como entidad territorial en ejercicio de la competencia establecida por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, será quien administre los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, y asegure la prestación de los servicios públicos de Agua Potable y Saneamiento Básico en la zona urbana y rural, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo respectivo.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 47 de 1993 el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejerce las competencias correspondientes; participa en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establece los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que el artículo 8° de la Ley 47 de 1993 establece que la administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4° de dicha ley mientras no sean creados municipios en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
Que el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 señala las condiciones generales para la cofinanciación del pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones de los departamentos.
Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 determina las actividades que los municipios y distritos pueden financiar con cargo a los recursos de la mencionada participación y en su parágrafo 2 estableció que los municipios clasificados en las categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª deben destinar mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados, al otorgamiento de subsidios a los estratos subsidiables.
Que no obstante lo anterior, el inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, prevé que cuando los municipios hayan logrado el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1176 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se podrán girar directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que esta señale.
Que el artículo 12 de la Ley 1450 de 2011 estableció los requisitos adicionales que los representantes legales de las entidades territoriales deben acreditar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones a los patrimonios autónomos diferentes a los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento.
Que el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 7° del Decreto-ley 028 de 2008, en el sentido de trasladar la competencia para realizar “las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico” al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el mencionado artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 3571 de 2011, ordenaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios”.
Que se requiere articular las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral con el proceso de certificación.
Qué existen aspectos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones que actualmente están reglamentados y que requieren ajustarse a las realidades y dinámicas del sector con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales reglamentadas en materia de certificación de los distritos y municipios, efectos del proceso de certificación, giro directo, articulación y fortalecimiento en la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de los recursos con el proceso de certificación.
Que es necesario contar con una reglamentación sistemática, que propenda por la eficiencia en la administración de los recursos destinados al sector e incorpore aquellos aspectos previstos en las Leyes 1176 de 2007 y 1450 de 2011.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las normas del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para los departamentos, distritos y municipios relacionadas con el giro de los recursos, la certificación para los distritos y municipios para la administración de los mismos y el aseguramiento de la prestación de los servicios, los efectos del proceso de certificación, la cofinanciación del pago de pasivos laborales de los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, la destinación mínima para el otorgamiento de subsidios y el ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control a la utilización de dichos recursos.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas, privadas y mixtas del orden nacional y territorial, personas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo a que se refiere la Ley 142 de 1994, y demás responsables de la distribución, administración, giro, ejecución, compromiso, vigilancia, monitoreo, seguimiento y control de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y destinados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 3°.Información para evaluación. Las entidades territoriales y nacionales, deberán reportar al Sistema de Seguimiento y Evaluación, la información relacionada con políticas y proyectos de inversión que requiera el Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces, de acuerdo con el manual de operaciones que dicha Entidad adopte para tal efecto, en cumplimiento del artículo 343 de la Constitución Política.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4°.Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
- 4.1. Asunción Temporal de Competencias. Es una medida correctiva diseñada como uno de los mecanismos de control al manejo de recursos del SGP, por medio de la cual la competencia para asegurar la prestación del servicio la asume temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Nación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en los Decretos 028 y 2911 de 2008, el Decreto 2613 de 2009 y/o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
- 4.2. Capacidad fiscal. Es la capacidad de los municipios o distritos de generar ingresos corrientes de libre destinación, según los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales publicado por el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento del artículo 79 de la Ley 617 de 2000 y/o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.
- 4.3. Certificación. Es el proceso adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante el cual se verifica el cumplimiento, por parte de municipios y distritos, de los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° del presente decreto en desarrollo de los aspectos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, y por el cual las entidades territoriales certificadas podrán continuar administrando los recursos del SGP – APSB y asegurando la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
- 4.4. Cofinanciación para el pago de pasivos laborales. Es el apoyo financiero que en los términos de este Decreto, prestará el departamento al municipio o distrito para contribuir por una sola vez al pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del SGP del respectivo departamento. Los pasivos laborales que se cofinancien serán los causados con anterioridad al 1° de enero de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.
La cofinanciación del departamento para el pago de pasivos laborales con los recursos del Sistema General de Participaciones como apoyo a un proceso de reestructuración de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el marco del Plan Departamental de Agua, dependerá de la distribución del Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones aprobado por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces.
- 4.5. Contrapartida. Es el monto de los recursos que aportan los municipios o distritos de acuerdo con su capacidad fiscal, para el pago del pasivo laboral de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.
- 4.6. Control. Comprende la adopción de medidas preventivas y la determinación efectiva de los correctivos necesarios respecto de las entidades territoriales, que se identifiquen en las actividades de monitoreo o seguimiento, orientadas a asegurar la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad y la adecuada prestación de los servicios a su cargo.
- 4.7. Descertificación. Es la consecuencia de no obtener la certificación de que trata el numeral 4.3. Los distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de SGP – APSB, asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación.
- 4.8. Evaluación Integral. Es el análisis que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con indicadores definidos por las comisiones de regulación.
- 4.9. Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI). Son cuentas especiales que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben constituir los municipios, distritos y departamentos en su contabilidad y presupuesto, a través de las cuales se contabilizarán los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo se llevará la contabilidad de cada servicio de manera separada, y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.
- 4.10. Formulario Único Territorial (FUT). Es el formulario mediante el cual se reporta la información presupuestal y financiera y aquella requerida para efectos de desarrollar las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y control a la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con las normas aplicables.
- 4.11. Monitoreo. Comprende la recopilación sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación, para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones.
- 4.12. Pasivos laborales. Son todas las obligaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007, derivadas del contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria con las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso se entenderá como pasivo laboral, el relacionado con contratos de prestación de servicios o cualquier otra relación que no genere vínculo laboral.
- 4.13. Plan de Desempeño. Es la medida preventiva diseñada como uno de los mecanismos de control al manejo de los recursos del SGP, por medio de la cual el ente territorial se obliga a desarrollar las actividades orientadas a mitigar o eliminar los eventos de riesgo identificados en las actividades de monitoreo o seguimiento.
- 4.14. Seguimiento. Comprende la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afectan o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.
- 4.15. Sistema General de Participaciones – Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, SGP – APSB. Son los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en los términos de la Ley 1176 de 2007 y demás normas que le complementen, modifiquen o sustituyan.
- 4.16. Sistema Único de Información (SUI). Es el sistema único de información para los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, el cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de las entidades territoriales y demás obligados a reportar información; cumple las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con las normas aplicables.
TÍTULO II
PROCESO DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5°.Proceso de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará el proceso de certificación de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007. Para estos efectos, verificará lo señalado en los artículos siguientes.
Artículo 6°.Requisitos generales para los municipios y distritos. Para los municipios y distritos de todas las categorías se verificará cada año, empezando con la vigencia 2013 la cual será evaluada en el año 2014 y así sucesivamente, el cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
| Aspecto | Requisitos | Requisitos |
|---|---|---|
| Aspecto | Vigencia 2013 | Vigencia 2014 y siguientes |
| Destinación y giro de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. | (i) Reporte al FUT, de las categorías de ingresos y gastos de la vigencia a certificar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. | (i) Reporte en el FUT, con la oportunidad que se determine, de las categorías de ingresos y gastos de la vigencia a certificar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. |
| El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en la información que los municipios y distritos reporten al FUT, informará a la Superintendencia de Servicios Públicas Domiciliarios (SSPD), por escrito en medio físico y magnético el cumplimiento de este criterio por parte de cada municipio y distrito del país, para lo cual podrá, si lo considera pertinente, verificar la información reportada en los términos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto. | El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en la información que los municipios y distritos reporten en el FUT, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por escrito en medio físico y magnético el cumplimiento de este requisito por parte de cada municipio y distrito del país, para lo cual podrá, si lo considera pertinente, verificar la información reportada en los términos establecidos en el artículo 11 del presente decreto. | |
| Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos | (i) Reporte al SUI, de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital. ii) Reporte al SUI de la suscripción de los contratos en la zona urbana a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto número 565 de 1996 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, o alguno de los siguientes documentos que soporten: a) Giro directo al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; b) Giro de recursos al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a través del esquema fiduciario constituido en el marco del PAP – PDA; c) Certificación emitida por el prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en donde certifique el monto del giro de los recursos destinados al pago de los subsidios en la respectiva vigencia; d) Reporte al FUT en la categoría de gastos inversión el compromiso de subsidios. La información de los literales a), b) y d), en los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por dicha entidad a la SSPD por escrito en medio físico y magnético. La información del literal c) será reportada por el municipio o distrito en el SUI en el formato Certificación de Asignación de Recursos FSRI AAA en formato PDF para la vigencia a certificar. En caso que el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para cumplir con este criterio deberá reportar al SUI, respecto de los servicios que preste directamente, la certificación emitida por el tesorero municipal o quien haga sus veces donde conste el traslado contable de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio de manera directa y para cada uno de los mismos. | (i) Reporte al SUI, de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital. ii) Reporte al SUI de la suscripción de los contratos en la zona urbana a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto número 565 de 1996 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En caso de no contar con el contrato al que se refiere el literal anterior, el municipio o distrito podrá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) alguno de los siguientes documentos: a) Giro directo al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; b) Reporte en el FUT en la categoría de gastos de inversión el compromiso de subsidios; c) Certificación emitida por el prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en donde certifique el monto del giro de los recursos destinados al pago de los subsidios en la respectiva vigencia; d) Reporte en el SUI, la certificación emitida por el contador municipal o quien haga sus veces donde consten los movimientos contables de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio. La información de los literales a) y b), en los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por escrito en medio físico y magnético. La información del literal c) será reportada por el municipio o distrito en el Sistema Único de Información (SUI) en el formato establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En caso que el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para cumplir con este criterio deberá reportar al SUI, respecto de los servicios que preste directamente, la certificación emitida por el tesorero municipal o quien haga sus veces donde conste el traslado contable de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio de manera directa y para cada uno de los mismos. |
| Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida | Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reporte al SUI el decreto mediante el cual se adopta la estratificación urbana. (ii) Reporte al SUI del estrato asignado a cada inmueble residencial urbano, en el formato habilitado en el SUI para la vigencia respectiva. Para los municipios y distritos de categorías 4, 5 y 6: (i) Reporte al SUI del decreto mediante el cual se adopta la estratificación urbana. | (i) Reporte en el SUI el decreto mediante el cual se adopta la estratificación urbana. (ii) Reporte en el SUI del estrato asignado a cada inmueble residencial urbano, en el formato habilitado para la vigencia respectiva. (iii) Reporte en el SUI de la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital o quien haga sus veces, en la que conste que la estratificación aplicada en la vigencia a certificar está conforme a la metodología nacional establecida. |
| Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. | (i) Reporte al SUI del Acuerdo de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia respectiva, el cual deberá estar expedido de conformidad con la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique, complemente o sustituya. En caso de no poder acreditar el requisito de la forma descrita, podrá: a) Reportar en el SUI el formato Balance Subsidios y Contribuciones de la vigencia a certificar, o, b) Reportar en el FUT en la categoría gastos de inversión el pago por concepto de subsidios en la vigencia a certificar. La información del literal b) en los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por dicha entidad a la SSPD por escrito en medio físico y magnético. | (i) Reporte en el SUI el Acuerdo de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia respectiva, expedido de conformidad con los porcentajes señalados en la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya. (ii) Reportar en el FUT en la categoría gastos de inversión el pago por concepto de subsidios. La información del numeral (ii) será enviada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por escrito en medio físico y magnético. |
Artículo 7°.Requisitos adicionales para municipios y distritos que presten directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Salvo lo dispuesto en el parágrafo primero del presente artículo, para los municipios y distritos que tengan la calidad de prestadores directos se verificará cada dos años, el cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación, adicionales a los establecidos en el artículo 6° del presente decreto:
| Aspecto | Requisitos | Requisitos |
|---|---|---|
| Aspecto | Vigencia 2013 | Vigencia 2014 y siguientes |
| Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. | Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reporte al SUI del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 mediante: 1. Realizar Invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994). 2. Acreditar documento en que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. 3. Certificación en la que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el municipio. (ii) Separación de la contabilidad general del distrito o municipio, de la que se lleva para la prestación del servicio. (iii) Llevar contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el PUC vigente. | Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reportar en el SUI la invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994). (ii) Reportar en el SUI el documento en el que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. (iii) Reportar en el SUI la certificación que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el municipio o distrito. (iv) Reportar en el SUI el Plan Único de Cuentas en donde conste la separación de la contabilidad general del distrito o municipio, de la que se lleva para la prestación del servicio. (v) Reportar en el SUI el Plan Único de Cuentas en donde conste que se lleva contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados. |
| Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Reporte al SUI del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 mediante: 1. Realizar invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6,1) y a otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2). 2. Acreditar documento en que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. 3. Certificación en la que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el municipio. | Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Reportar en el SUI de la invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a otros municipios, al departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994). (ii) Reportar en el SUI el documento en el que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. (iii) Reportar en el SUI la certificación que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el municipio o distrito. | |
| Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA | Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reporte al SUI de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), si el servicio que se presta directamente es el de acueducto y/o alcantarillado. (ii) Reporte al SUI de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), si el servicio que se presta directamente es el de aseo. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Reporte al SUI del formato Acto de Aprobación de Tarifas, expedido antes de la fecha máxima de cargue para la certificación de la respectiva vigencia, según los servicios prestados, de conformidad con la normatividad expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionada con el cargue de información al sistema. | (i) Reporte en el SUI del estudio de costos y tarifas en formato PDF, elaborado con posterioridad a la entrada en vigencia de las metodologías tarifarias para cada uno de los servicios públicos prestados. (ii) Reportar en el SUI formato Acto de Aprobación de Tarifas expedido con posterioridad a la expedición de las metodologías tarifarias vigentes para cada uno de los servicios públicos prestados |
| Reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine | Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, tarifas aplicadas, y la facturación al SUI, para la vigencia a certificar. (ii) Cumplimiento mayor al 75% de la obligación de reportar al SUI la información diferente a la financiera, tarifas y facturación, para la vigencia a certificar. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Cumplimiento del 50% de la obligación de reportar tarifas aplicadas, facturación y Plan Único de Cuentas PUC al SUI, de la vigencia a certificar. | Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, tarifas aplicadas, y la facturación al SUI, para la vigencia a certificar. (ii) Cumplimiento mayor al 75% de la obligación de reportar al SUI la información diferente a la financiera, tarifas y facturación, para la vigencia a certificar. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Cumplimiento del 50% de la obligación de reportar tarifas aplicadas, facturación y Plan Único de Cuentas PUC en el SUI, de la vigencia a certificar. |
| Cumplimiento de las normas de calidad del agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional | Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reporte al SUI de la actualización del Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo para la vigencia respectiva, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. (ii) Reporte al SUI del Acta final de recibo a conformidad de los puntos de muestreo de la calidad de agua para consumo humano de conformidad con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (1) Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo de conformidad con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. | Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Índice de riesgo de calidad de agua para consumo Humano (IRCA), clasificado “sin riesgo” para la zona urbana de conformidad con resultados reportados y obtenidos del subsistema Sivicap por parte de la Autoridad Sanitaria. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Reporte en el SUI del acta de concertación y materialización de los puntos de muestreo de la calidad del agua para el consumo humano. |
Parágrafo 1°. El municipio o distrito prestador directo que se encuentre descertificado por uno o varios de los aspectos del presente artículo, podrá obtener la certificación en la siguiente vigencia, acreditando, adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 6° del presente decreto, el cumplimiento del aspecto o aspectos incumplidos, de acuerdo con los requisitos exigidos en la vigencia a certificar. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que se realizará cada dos años de la totalidad de los requisitos para prestadores directos.
Parágrafo 2°. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo se circunscriben al proceso de certificación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y no es impedimento para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia, pueda adoptar las medidas preventivas o correctivas que considere pertinentes, y/o para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelante la actividad de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 8°.Condición del municipio o distrito. Para efectos del proceso de certificación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrá en cuenta la condición de prestador directo o no de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo que ostente el municipio o distrito al 31 de diciembre de la vigencia a certificar, según la clasificación del Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), registrado en el Sistema Único de Información (SUI).
Parágrafo. Al municipio o distrito que durante la vigencia a certificar no hubiera tenido las competencias para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones del sector y asegurar la prestación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico, por efecto de encontrarse descertificado, no se le tendrá en cuenta dentro del proceso de certificación el cumplimiento de los requisitos relacionados con los siguientes aspectos:
“Destinación y giro de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007”, “Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” y “Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994”.
Artículo 9°.Plazos. Para efectos del proceso de certificación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los requisitos que se establecen en los artículos 6° y 7° del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes plazos:
Plazos para el cumplimento de los requisitos del artículo 6°
| Vigencia a certificar | Año del proceso de certificación por parte de la SSPD | Fecha límite de reporte | Fecha límite de reporte |
|---|---|---|---|
| Vigencia a certificar | Año del proceso de certificación por parte de la SSPD | FUT | SUI |
| 2013 | 2014 | 15 de abril de cada vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 3402 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. | 31 de agosto de 2014 |
| 2014 y siguientes | 2015 y siguientes | 15 de abril de cada vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 3402 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. | 30 de abril de cada año |
Plazos para el cumplimento de los requisitos del artículo 7°
| Vigencia a certificar | Año del proceso de certificación por parte de la SSPD | Fecha límite de reporte | Fecha límite de reporte |
|---|---|---|---|
| Vigencia a certificar | Año del proceso de certificación por parte de la SSPD | FUT | SUI |
| 2014 | 2015 | 15 de abril de cada vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 3402 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. | 30 de abril de 2015 |
| 2016 | 2017 | 15 de abril de cada vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 3402 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. | 30 de abril de 2015 |
| 2018 y siguientes | 2019 y siguientes | 15 de abril de cada vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 3402 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. | 30 de abril de cada año |
La información que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto, será enviada a más tardar el 30 de mayo de cada vigencia, siempre y cuando no se modifiquen los plazos establecidos por la Contaduría General de la Nación.
Los resultados del proceso de certificación serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a más tardar el 30 de septiembre de cada año, siempre y cuando no se modifiquen los plazos establecidos por la Contaduría General de la Nación.
Parágrafo 1°. Los resultados del proceso de certificación de la vigencia 2013 serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia a certificar 2014, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación, a través de resolución conjunta, determinarán los plazos para el cumplimiento de los requisitos del proceso de certificación.
Artículo 10.Procedimiento para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios así como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirán sus protocolos para la revisión de la información y de los requisitos que a cada uno de ellos corresponde verificar.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la actuación administrativa, notificaciones, pruebas y recursos.
El acto administrativo en firme que resulte del proceso de certificación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenará comunicar al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al respectivo departamento, el contenido de la Resolución para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 y su posterior publicación en la página web institucional de la SSPD.
Artículo 11.Reporte de información. Los municipios y distritos deberán reportar la información requerida para el proceso de certificación a través del Sistema Único de Información – SUI en los formularios y/o formatos que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Contaduría General de la Nación en la categoría del Formulario Único Territorial – FUT, según corresponda.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto de los requisitos establecidos para el aspecto “Destinación y giro de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007” y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de todos los requisitos establecidos para el proceso de certificación, podrán dentro del marco de sus competencias y por cualquier medio, entre otras cosas, solicitar soportes adicionales para confrontar la información reportada al SUI y al FUT, con otras fuentes y decretar pruebas adicionales para comprobar la consistencia de la información suministrada.
CAPÍTULO II
Efectos del Proceso de Certificación
Artículo 12.Efectos del proceso de certificación. Los municipios y distritos que como resultado del proceso a que se refiere este título sean certificados, seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Los municipios y distritos que como resultado del proceso a que se refiere este título sean descertificados, no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo en que se decida la descertificación, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento que asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la norma que la modifique, complemente o sustituya.
Las competencias asignadas al departamento en las disposiciones legales mencionadas podrán ser delegadas en los términos legales.
Artículo 13.Recursos del Sistema General de Participaciones de los Municipios y Distritos Descertificados. Los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de los municipios y distritos descertificados deberán destinarse exclusivamente a financiar las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 en el respectivo municipio o distrito.
Artículo 14.Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El departamento, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en tal virtud le corresponde:
- 14.1. Realizar reunión de empalme con el fin de oficializar la recepción del cierre operativo del municipio o distrito descertificado donde el departamento reciba el balance detallado de la ejecución de ingresos: apropiación y recaudo efectivo; y de la ejecución de los gastos: apropiación, compromisos, obligaciones y pagos, de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones – APSB ejecutados por el municipio o distrito. El Gobernador realizará dicha reunión, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto de descertificación del municipio o distrito de su jurisdicción. Si por razones de fuerza mayor el gobernador no puede asistir, solo podrá delegar esta función en el Secretario de Hacienda del departamento o quien haga sus veces.
Las cifras del cierre operativo tendrán como fecha de corte la ejecutoria del acto administrativo de la descertificación y como soporte la ejecución presupuestal de ingresos y gastos a esa fecha y las certificaciones bancarias de los saldos correspondientes. Los saldos sin ejecutar, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales serán incorporados como rentas administradas en el presupuesto del departamento en la cuenta del municipio correspondiente.
14.2 Administrar, apropiar, incorporar, comprometer, ordenar el gasto y ejecutar los recursos asignados, los recursos de créditos y los recursos del balance del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento de los municipios y distritos descertificados, en el presupuesto del departamento y llevar contabilidad en forma independiente disponiendo de una cuenta bancaria para cada municipio o distrito, de conformidad con el plan de desarrollo del municipio o distrito descertificado.
- 14.3. Presupuestar y contabilizar sin situación de fondos los recursos girados directamente a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
- 14.4. Suscribir los contratos que sean requeridos para asegurar la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
- 14.5. Suscribir con las personas prestadoras de los servicios públicos los contratos o convenios de que trata el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, para el otorgamiento de subsidios con cargo al SGP. Los contratos o convenios para la financiación de subsidios con cargo a otras fuentes diferentes al Sistema General de Participaciones serán suscritos y ejecutados por el municipio o distrito descertificado.
- 14.6. Cumplir con los compromisos adquiridos por el municipio o distrito descertificado con anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación, que hayan sido financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
- 14.7. Dar continuidad a los procesos de selección contractual iniciados formalmente por el municipio o distrito descertificado con anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación, que sean financiados total o parcialmente con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
- 14.8. Registrar y revelar en la contabilidad los recursos recibidos en administración, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación, desagregando lo correspondiente a cada municipio o distrito.
- 14.9. El gobernador podrá autorizar el giro directo de los recursos de acuerdo con lo establecido en el título V del presente decreto y el artículo 13 de la Ley 1176 de 2007 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
14.10 Realizar los reportes de información al Formulario Único Territorial (FUT) del respectivo departamento discriminado por municipio, de los compromisos y la ejecución presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo 1°. Las apropiaciones dentro de los presupuestos de las entidades territoriales descertificadas, financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se reducirán en una cuantía equivalente al monto incorporado en el presupuesto del departamento hasta el momento en que la respectiva entidad territorial sea certificada, para lo cual se realizarán los ajustes presupuestales a que haya lugar.
Parágrafo 2°. El Gobernador incorporará mediante decreto en el presupuesto departamental, como capítulo separado bajo el nombre de Rentas Administradas y clasificados por municipio y/o distrito descertificado, los recursos correspondientes del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. En el gasto incorporará las cuentas por pagar, las reservas presupuestales y los saldos sin ejecutar.
Cuando las competencias del departamento hayan sido delegadas, los recursos se incorporarán en el presupuesto de este último siguiendo, en lo pertinente, el mismo procedimiento indicado en el inciso anterior.
Parágrafo 3°. El capítulo de rentas administradas por el departamento no formará parte de sus ingresos corrientes, ni computan para el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1998, la Ley 617 de 2001 y la Ley 819 de 2003. El departamento dispondrá de su manejo de forma separada e independiente.
Artículo 15.Competencia para asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a los habitantes del municipio o distrito descertificado. Los departamentos deberán asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción de los municipios o distritos descertificados, para lo cual ejercerán las atribuciones específicas que a continuación se describen:
- 15.1. Apoyar técnica y administrativamente al municipio o distrito descertificado y a los prestadores del servicio, para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan para que los municipios y distritos sean certificados nuevamente.
- 15.2. Trasladar y pagar los recursos necesarios para cubrir el requerimiento de subsidios, siempre y cuando se haya adelantado el procedimiento del artículo 2° del Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
15.3 Respecto de los prestadores de servicios públicos diferentes al municipio o distrito que presten los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el municipio o distrito descertificado:
15.3.1 Representar al municipio o distrito descertificado frente a los prestadores, sin perjuicio de que el municipio participe con voz, pero sin voto.
15.3.2 Suscribir con los prestadores correspondientes, el convenio o contrato para el otorgamiento de subsidios de que trata el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya con cargo al SGP-ASPB del municipio o distrito descertificado.
15.3.3 Suscribir con los prestadores los contratos, prórrogas, adiciones y modificaciones necesarias para asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
15.3.4. Otorgar al prestador el derecho a utilizar la infraestructura pública existente en el municipio o distrito, previa realización del proceso de selección a que se refiere la Ley 142 de 1994.
15.4 Respecto del municipio prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo:
15.4.1. Adelantar lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 en caso de que no se haya agotado.
15.4.2. Efectuar seguimiento a la prestación de los mencionados servicios, e impartir instrucciones con el fin de mejorar la prestación de los servicios en el marco de las disposiciones legales vigentes, que deberán ser atendidas por los funcionarios o contratistas del municipio o distrito descertificado.
Parágrafo 1°. Para garantizar la continuidad de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito descertificado, estos seguirán prestándolos bajo la instrucción del departamento, en el marco de las disposiciones legales vigentes, hasta tanto se vincule a un nuevo prestador. El departamento efectuará el seguimiento a la prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito, e impartirá instrucciones, las cuales deberán ser atendidas por estos.
Parágrafo 2°. El departamento podrá vincular al municipio o distrito descertificado al Programa Agua para la Prosperidad – Plan Departamental de Agua.
Artículo 16.Medidas administrativas. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se descertifica un municipio o distrito y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, se adoptarán las siguientes medidas administrativas:
- 16.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio suspenderá el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico al municipio o distrito descertificado.
- 16.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio continuará efectuando los giros directos a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que hayan sido autorizados por el municipio o distrito descertificado, en aplicación de lo previsto por el Título V del presente Decreto o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
- 16.3. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere este artículo, el representante legal del departamento deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al alcalde del municipio o distrito descertificado, una comunicación escrita con la identificación exacta del número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera en la cual se administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de cada municipio o distrito descertificado, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Sistema Integrado de Información Financiera. Recibida la comunicación con toda la información anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ordenará el giro de los recursos a la cuenta designada por el departamento y registrada ante el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.
- 16.4. El municipio o distrito descertificado transferirá a la cuenta designada por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la reunión de empalme, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito.
- 16.5. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la descertificación, el municipio o distrito descertificado deberá enviar al departamento:
16.5.1 Copia del acto administrativo mediante el cual se aprueba el presupuesto de la vigencia y sus respectivas modificaciones o ajustes.
16.5.2 Demás información pertinente para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas.
16.5.3. Copia de los contratos, convenios, y demás actos mediante los cuales se han comprometido los mencionados recursos.
- 16.6. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la descertificación, el representante legal del municipio o distrito descertificado, enviará una comunicación escrita a cada uno de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de su jurisdicción, a sus contratistas y demás entidades o personas administradoras de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de informar que dichos recursos serán manejados por el departamento. En caso de que el representante legal del municipio o distrito descertificado, no envíe la comunicación dentro del término mencionado corresponderá al gobernador remitirla.
Artículo 17.Obligaciones de los municipios o distritos descertificados. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que impone la descertificación del municipio o distrito, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este quedará obligado a:
- 17.1. Realizar el cierre operativo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto de descertificación, el municipio realizará el cierre operativo de las cuentas del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico con fecha de corte a la notificación del acto administrativo. El cierre tendrá como soporte la ejecución presupuestal de ingresos y gastos a la misma fecha y detallará el estado de las partidas presupuestales de ingreso y de gasto, precisando en el caso de los ingresos, la proyección inicial, los ingresos percibidos y si las hubiere las modificaciones respectivas: en el caso del gasto, la apropiación inicial, las modificaciones presupuestales y los compromisos adquiridos, en todo caso siempre con sus respectivos soportes. Los saldos sin ejecutar, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, serán incorporadas como rentas administradas al presupuesto del departamento en la cuenta del municipio correspondiente.
- 17.2. Solicitar reunión de empalme. Concluido el cierre operativo, el alcalde presentará a al gobernador o quien haga sus veces, en reunión de empalme, los resultados de su ejercicio, entregando oficialmente el cierre operativo discriminado compromisos, giros y pagos, cuentas por pagar y reservas presupuestales, con sus respectivos soportes y la información adicional que considere pertinente. En caso de fuerza mayor el alcalde podrá delegar esta función en el secretario de hacienda municipal o quien haga sus veces.
- 17.3. Reducir las apropiaciones financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del acto administrativo de descertificación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- 17.4. Transferir a la cuenta designada por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la reunión de empalme la totalidad de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito.
- 17.5. Aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1013 de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan e informar al departamento el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para financiar subsidios a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
- 17.6. En los casos de prestación directa de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, atender las instrucciones que le imparta el departamento.
- 17.7. Permitir al departamento el uso de la infraestructura pública existente con el fin de asegurar la prestación de los servicios públicos en la correspondiente jurisdicción.
- 17.8. Colaborar con el departamento en todo lo que sea necesario para asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y para cumplir con los requisitos para obtener la certificación.
En todo caso, los municipios y distritos descertificados conservan el deber de cumplir con las obligaciones de orden legal, tales como las previstas en los numerales 5.2 y siguientes del artículo 5° de la Ley 142 de 1994.
- 17.9. Entregar la información a que se refiere el artículo 16 de este decreto.
- 17.10. Registrar y revelar en su contabilidad los hechos financieros, económicos, sociales y ambientales correspondientes a la ejecución de los recursos de que trata este decreto, conforme a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación.
- 17.11. Realizar los reportes de información al Sistema Único de Información – SUI, para lo cual el departamento remitirá la información necesaria al municipio o distrito.
- 17.12. Realizar los reportes de información al Formulario Único Territorial –FUT, en los casos en que haya recibido y comprometido recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 18.Procedimiento para la determinación de los subsidios en municipios o distritos descertificados. Los subsidios en los municipios o distritos descertificados serán definidos mediante la aplicación del siguiente procedimiento:
- 18.1. El municipio o distrito descertificado, dará aplicación en lo de su competencia al procedimiento previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 2° del Decreto 1013 de 2005 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
- 18.2. Con base en el resultado de la aplicación del procedimiento de que trata el numeral anterior, el alcalde municipal o distrital informará a la administración departamental el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, destinados a financiar los subsidios que se otorgarán a los estratos subsidiables, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
- 18.3. La administración departamental incluirá en el proyecto de presupuesto departamental el monto informado por el alcalde municipal o distrital. Si el monto informado no se ajusta a la normatividad vigente o el municipio o distrito no lo informa, el departamento apropiará los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico del municipio o distrito descertificado, con el fin de garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, los cuales no podrán ser inferiores al quince por ciento (15%) de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, e informará al municipio el monto apropiado.
Parágrafo 1°. El Concejo municipal o distrital definirá los factores de aportes solidarios y de subsidios a aplicar en el respectivo municipio o distrito teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1013 de 2005 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y apropiará en su presupuesto los recursos provenientes de fuentes distintas al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se requieran para financiar los subsidios de los estratos subsidiables.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a financiar subsidios deberán contabilizarse en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito. Para tal fin el departamento informará mensualmente al municipio o distrito los movimientos realizados.
Artículo 19.Procedimiento de los municipios o distritos descertificados para reasumir la administración de los recursos SGP-APSB. A partir de la fecha de ejecutoría del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el cual se certifica a un municipio o distrito descertificado, este reasumirá la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y la competencia para asegurar la prestación de estos servicios. En dicho evento, el distrito o municipio dará continuidad a los compromisos asumidos con el prestador de los servicios que haya sido vinculado por el departamento en virtud de lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas administrativas:
- 19.1. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo a que se refiere este artículo, el municipio o distrito certificado deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio una comunicación escrita firmada por el alcalde con la identificación exacta del número de la cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera en la cual se administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico del municipio o distrito. Recibida la comunicación con la información anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ordenará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a la cuenta designada por el municipio o distrito certificado.
- 19.2. El saldo de los recursos de Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignado al municipio o distrito que no fueron ejecutados por el departamento durante el período en que asumió la administración de estos, deberá ser consignado en la cuenta designada por el municipio o distrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de firmeza del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- 19.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio continuará efectuando los giros directos a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que hayan sido autorizados por el departamento en su calidad de administrador.
Artículo 20.Monitoreo, seguimiento y control. Los departamentos que ejecutan los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de los municipios y distritos descertificados, estarán sometidos al monitoreo, seguimiento y control integral definidos por las normas vigentes.
Artículo 21.Régimen especial para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 47 de 1993, a la Administración Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina respecto a la certificación de que trata el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, se le aplicará las actividades de monitoreo, seguimiento y control de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
TÍTULO III
EQUILIBRIO ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1176 DE 2007
Artículo 22.Condición de Equilibrio. Para efectos de lo previsto en este Decreto se entenderá que existe equilibrio, cuando de la información reportada al Sistema Único de Información (SUI) en el formato denominado “Balance de subsidios y contribuciones”, con corte a 30 de marzo de cada vigencia se evidencie que en el año anterior, los subsidios otorgados a los estratos subsidiables para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo fueron cubiertos con los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso Municipal y los aportes solidarios recaudados por los prestadores de servicios públicos para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de la entidad territorial en la respectiva vigencia.
Parágrafo. Los recursos provenientes de la bolsa común para el otorgamiento de subsidios tarifarios a que se refiere el Decreto 4924 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y aquellos correspondientes a las contribuciones por aportes solidarios que sean distribuidos entre los municipios del ámbito de operación a que se refiere el artículo 2° del mencionado decreto, no serán tenidos en cuenta para la determinación de la condición de equilibrio a que se refiere el presente artículo.
Artículo 23.Apropiación de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico en los municipios calificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª 6ª. Los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª 4ª, 5ª y 6ª deberán destinar en cada vigencia mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a financiar los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, a menos que hayan logrado la condición de equilibrio a la que se refiere el artículo 22 del presente Decreto, demostrando el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- a) Haber obtenido la certificación para la administración del SGP por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a 31 de diciembre de la vigencia anterior a la cual pretende aplicar el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
- b) Tener creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para cada uno de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
- c) Contar con los contratos y/o convenios vigentes para la transferencia de los recursos de subsidios con cada uno de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y, aseo en la zona urbana y rural del municipio o distrito, que figuren en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS).
Adicionalmente, cuando el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberá contar con:
- i. El acto administrativo mediante el cual se fijan las condiciones para el manejo y transferencia de los recursos destinados a otorgar subsidios, a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio de manera directa.
- ii. Las certificaciones expedidas por la Tesorería Municipal, donde consten los traslados contables de recursos destinados a otorgar subsidios, cuenta del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y de esta a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio de manera directa y para cada uno de los mismos.
- d) Reportar en el Presupuesto de Gastos de Inversión del Formulario Único Territorial (FUT), los pagos realizados por la entidad territorial por concepto de subsidios en la vigencia inmediatamente anterior a la que se pretende aplicar el presente decreto.
- e) Contar con el paz y salvo del pago de subsidios a cada uno de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana y rural del municipio o distrito, que figuren en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS) y que efectivamente hayan prestado el respectivo servicio.
- f) Contar con el acuerdo por medio del cual el Concejo Municipal realiza la apropiación y aprobación de la destinación de los recursos para el otorgamiento de los subsidios, en la vigencia en la cual se aplicará el presente Decreto, y que cubra los porcentajes de subsidios máximos establecidos en la Ley 1450 de 2011 o la que la modifique, complemente o sustituya.
- g) Contar con el acuerdo municipal para la vigencia en la cual se aplicará el presente Decreto, por medio del cual se fijan los factores de aporte solidario de los estratos 5 y 6, y de los usuarios industriales y comerciales, los cuales deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1450 de 2011 o la que la modifique, complemente o sustituya total o parcialmente.
- h) Contar con los Decretos de adopción de las estratificaciones urbana, de los centros poblados, fincas y viviendas dispersas y haber cargado al Sistema Único de Información (SUI) el estrato asignado y aplicado a cada inmueble residencial, conforme a los actos administrativos distritales o municipales de adopción de la estratificación.
- i) Haber aplicado la metodología a que hace referencia el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, y que la aplicación de la misma demuestre que los recursos requeridos para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, en la vigencia para la cual se aplicará el presente decreto, son inferiores al quince por ciento (15%) de la respectiva asignación.
- j) Los municipios prestadores directos de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán tener reportado en el Sistema Único de Información (SUI), la aplicación de la metodología tarifaria prevista por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para el efecto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)