Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre conflictos de trabajo en las empresas de transporte fluvial y demás de servicios públicos

Rango Decreto
Publicación 1942-06-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias concedidas por la Ley 128 de 1941, y

considerando:

Primero. Que se ha presentado en los servicios de navegación fluvial un conflicto de trabajo de inquietantes proporciones, determinado por el hecho de que algunos empresarios se niegan a someterse a los procedimientos establecidos por las leyes para dar curso y resolver las peticiones de los trabajadores, y de que, contra lo que la Constitución dispone, se ha declarado una huelga en los servicios de navegación del río Magdalena;

Segundo. Que el mantenimiento de la navegación fluvial normal, en las actuales condiciones internacionales, es esencial para la seguridad pública, para la defensa nacional, para la conservación del orden, y no sólo para el desarrollo sino hasta para el sostenimiento elemental de la producción nacional y que su perturbación o suspensión traería consigo los mayores peligros de orden internacional e interno y causaría inmensos perjuicios a la economía colombiana, en momentos en que la creciente disminución del tráfico marítimo crea problemas cada día más agudos, que podrían tomar desastrosos caracteres por la repercusión que una huelga en las vías fluviales tendría sobre aquel tráfico, y cuando la movilización oportuna del café y de las materias primas que las industrias necesitan, y de los elementos requeridos por las obras públicas y privadas, tiene innegable urgencia y, al ser estorbada o paralizada, podría no sólo producir incalculables perjuicios a la industria, sino determinar crisis de desempleo que afectarían muy dolorosamente a los trabajadores y crearía al Fisco dificultades de todo género;

Tercero. Que entre los problemas determinados por la guerra, el que tiene hoy para Colombia caracteres más agudos y peligrosos, y más perjudicial repercusión en su economía, es el de los transportes, y entre las vías que los aseguran ocupa puesto esencial e insustituible la vía fluvial que liga al interior con el Atlántico, y que es deber imperioso del Gobierno el evitar cuanto impida que esa vía siga prestando a la Nación los servicios que ésta vitalmente necesita;

Cuarto. Que de conformidad con la Constitución Nacional y por constituir la navegación por buques fluviales un servicio público está prohibida la paralización de ese servicio con motivo de conflictos de trabajo, y que las disposiciones legales referentes a estos conflictos establecen concretamente las maneras de estudiarlos y resolverlos, pero no contemplan eficazmente el caso de que una de las partes, o ambas, se negaren a someterse al procedimiento legal;

Quinto. Que sería totalmente imposible que en estas circunstancias, en presencia de una huelga de caracteres inconstitucionales, y del rechazo de los procederes legales, se aceptara por la autoridad la continuación indefinida de un estado de cosas contrario al régimen legal existente y que sería causa de graves e irreparables daños para los intereses nacionales;

Sexto. Que de conformidad con lo establecido por la Ley 21 de 1920, para la solución de los conflictos de trabajo son inexcusables los procedimientos de conversaciones directas y conciliación, y es obligatorio el arbitraje en los casos en que está prohibida la cesación del trabajo colectivo, obligación que se funda en clarísimas razones de justicia, y es consecuencia lógica e inevitable de la prohibición de huelga, pues si no existiera esa solución, no habría manera alguna de resolver los conflictos de trabajo en los servicios públicos, y que existiendo un vacío en la legislación para que tenga efectividad plena lo que ella misma dispone en el particular, debe llenarse ese vacío y evitar los males muy graves de todo orden que él podría ocasionar,

decreta:

Artículo primero. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, es prohibida la huelga en las empresas de navegación fluvial y demás de servicio público. Los conflictos colectivos de trabajo en tales empresas serán sometidos al procedimiento establecido en la Ley 21 de 1920, siendo, como dicha Ley lo expresa, obligatorio el arbitraje, por razón del carácter de aquéllas. El arbitraje es igualmente obligatorio cuando los procedimientos de entendimiento directo y conciliación previstos en dicha Ley no hayan podido efectuarse por falta de concurrencia de las partes, o de una de ellas.

Si las partes o una de ellas, no nombraren los árbitros respectivos, o por cualquier otra causa, no pudiere completarse el personal que ha de fallar arbitralmente, según lo previsto en la ley, el Presidente de la República constituirá un Tribunal de Arbitramento integrado por tres miembros, con el fin de que dicte la sentencia respectiva para poner fin al conflicto de que se trate.

Artículo segundo. El Gobierno determinará la manera como debe actuar el Tribunal de Arbitramento y la remuneración correspondiente a las personas que designe para ejercer dichas funciones, con cargo al Tesoro Nacional.
Artículo tercero. Cuando el conflicto provenga de la denuncia, revisión o expiración de un convenio o pacto de trabajo que hubiere venido rigiendo las relaciones entre empresarios y trabajadores inmediatamente antes del conflicto, o de desacuerdo entre las partes sobre su prórroga o revisión, dicho pacto o convenio seguirá rigiendo en su integridad mientras de mutuo acuerdo no resuelvan otra cosa las partes, o mientras el Tribunal de Arbitramento no dicte su sentencia definitiva, con el fin de impedir la paralización del servicio.
Artículo cuarto. En caso de que las partes, o una de ellas, no diere cumplimiento a las disposiciones de la Ley 21 de 1920, o a las de este Decreto, o a las que se dicten en su desarrollo, o al fallo arbitral, serán sancionadas de la siguiente manera: las empresas con multas de $500.00 a $5.000.00 o la suspensión del permiso para el uso de la vía respectiva, según el caso y a juicio del Gobierno, y en la forma que aconseje la conveniencia del servicio; los trabajadores individualmente considerados, con la suspensión de un mes a un año, según el caso, de la licencia profesional respectiva, mediante resolución de la Intendencia Fluvial de Barranquilla, y las organizaciones o federaciones sindicales, con la suspensión temporal o definitiva a juicio del Gobierno, de la personería jurídica y finalmente con la disolución de la correspondiente organización.
Artículo quinto. En las empresas de servicio público de que trata el presente Decreto, quedan prohibidos no solamente las huelgas y lock - outs, sino los paros o bloqueos parciales, ya sea en las operaciones de conducción de carga o pasajeros, como el manejo o tripulación de embarcaciones, o en las de cargue y descargue de las unidades con que se presta el servicio. Las infracciones a esta prohibición serán sancionadas en la misma forma prescrita en el artículo 4º del presente Decreto, o en su defecto se aplicarán precisamente las sanciones previstas en el artículo 26 de la Ley 21 de 1920.
Artículo sexto. No será materia del arbitramento a que se refiere este Decreto el libre nombramiento del personal que corresponde a las empresas conforme a la Constitución y a las leyes vigentes.
Artículo séptimo. Los paros y bloqueos en los servicios de navegación fluvial serán sancionados por la respectiva Intendencia o Inspección Fluvial, con las multas y suspensiones de que trata el presente Decreto. Por el Ministerio de Obras Públicas se reglamentará esta disposición, estableciéndose la forma y procedimientos que hayan de adoptarse al efecto.
Artículo octavo. Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 24 de Junio de 1942

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Luis TAMAYO

El Ministro de Trabajo Higiene y Prevision Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de Obras Públicas,

José GOMEZ PINZON

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