por el cual se reglamenta el Fondo Nacional para la Reposición y Renovación del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros

Rango Decreto
Publicación 2002-07-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional y la Ley 688 de 2001,

DECRETA:

De la naturaleza del Fondo

Artículo 1º.Naturaleza y objeto. El Fondo Nacional de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros, es un ente con personería jurídica, de naturaleza mixta, que en lo no previsto en este decreto se regirá por las normas del derecho privado, cuyo objeto es atender los requerimientos económicos y financieros para la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de servicio de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano.

De la Junta Administrativa y otros órganos

Artículo 2º.Conformación. El Fondo tendrá una Junta Administrativa integrada por cinco miembros elegidos para períodos de dos (2) años, integrada así:

Un (1) representante del Ministerio de Transporte designado por el Ministro respectivo, mediante resolución.

Cuatro (4) representantes de los aportantes.

Artículo 3º.Integración regional. Para la elección de los representantes de los aportantes, el país se dividirá en cuatro regiones así:

Región 1. Norte. Atlántico, Magdalena, Sucre, Bolívar, San Andrés, Guajira, Cesar y Córdoba.

Región 2. Oriental. Bogotá, D. C., Cundinamarca, Boyacá, Arauca, Casanare, Meta, Vichada, Guainía, Guaviare, Vaupés y Amazonas.

Región 3. Occidental. Valle, Chocó, Nariño, Putumayo, Tolima, Huila y Caquetá.

Región 4. Centro Oriental. Antioquia, Caldas, Quindío. Risaralda, Santander y Norte deSantander.

Artículo 4º. Elección. Para efectos de la conformación del Fondo, la elección de los representantes regionales de los aportantes se deberá efectuar dentro del año siguiente a la fecha de, entrada en vigencia del presente decreto, con sujeción al siguiente procedimiento:

Para los efectos consiguientes, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, cada empresa deberá realizar la respectiva convocatoria a la generalidad de sus afiliados; en caso de no realizarla en la oportunidad prevista, la asamblea para la elección del delegado empresarial, podrá ser convocada por un, número plural de propietarios que representen por lo menos al diez por ciento (10%) de los afiliados;

Artículo 5º.Período. Los representantes de la Junta Administrativa serán designados por periodos de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 6º.Funciones. La Junta Administrativa tendrá entre otras las siguientes funciones:
Artículo 7º.Domicilio y representación legal. El Fondo tendrá su domicilio en Bogotá D. C., pero podrá tener oficinas subsedes en las capitales del país que lo ameriten a criterio de la Junta Administrativa, para servir de enlace y facilitar la interacción entre los aportantes y los órganos centrales de administración del Fondo, con funciones que determinará expresamente la Junta administrativa.

La representación legal del Fondo la ejercerá el Presidente de la Junta Administrativa en la sede principal.

Artículo 8º.Reuniones. La Junta Administrativa del Fondo se reunirá ordinariamente el primer día hábil de cada mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente de la Junta o un número plural de miembros igual o mayor a tres (3).
Artículo 9º.Quórum. Constituirá quórum deliberatorio un número no inferior a cuatro (4) miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta del mencionado quórum.
Artículo 10.Actas. De toda reunión de la Junta Administrativa se elaborará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario designado de entre sus miembros, la cual deberá ser aprobada por la mayoría de los asistentes de la correspondiente sesión.

Del patrimonio

Artículo 11.Conformación. El patrimonio del Fondo estará conformado por:
Artículo 12.Inembargabilidad. Los recursos que conforman el patrimonio del Fondo, en su totalidad tienen el carácter de inembargables, de conformidad con la ley.

Del manejo de los recursos del Fondo

Artículo 13.Mecanismo. Los recursos del Fondo serán manejados a través de una entidad Fiduciaria en la modalidad de administración o un mecanismo bancario semejante, seleccionada mediante concurso que garantice una selección objetiva. Los términos y condiciones, del contrato respectivo, serán fijados por la Junta Administrativa y el mismo será suscrito por el Representante Legal del Fondo.
Artículo 14.Individualización. Cada vehículo de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano, tendrá una cuenta individual en el Fondo, que corresponderá al número de la placa del respectivo vehículo. En todo caso, cada cuenta será manejada de tal manera, que permita identificar en cualquier momento su saldo total, y las sumas que correspondan a aportes obligatorios y a aportes voluntarios, si los hubiere.

Parágrafo. El Fondo tendrá también cuentas separadas correspondientes a los restantes rubrospatrimoniales, de conformidad con el reglamento que para estos efectos expida la Junta Administrativa.

Artículo 15.Traslados de fondos empresariales. Los propietarios de vehículos que decidan vincularse al Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor de que trata este decreto y que actualmente aporten por este concepto a Fondos de Reposición, empresariales, deberán informar de ello a la Fiduciaria o a la entidad bancaria correspondiente, con el fin de que ésta; notifique al representante legal de la empresa respectiva, para que se tomen las medidas conducentes al traslado de los recursos que posea el vehículo, al Fondo Nacional de Reposición, dentro de un término máximo de un (1) mes contado, a partir de dicha notificación.
Artículo 16.Desarrollo social del transporte. Con el producto de las multas impuestas por violación a las disposiciones de la Ley 688 de 2001 y del presente decreto, el Fondo deberá abrir una cuenta especial que se denominará "Desarrollo Social de Transporte" a la cual ingresarán además los recursos que el Gobierno Nacional le asigne y cuyo objetivo es desarrollar programas de protección social para los conductores de los vehículos a reponer y mejoramiento de los aspectos sociales del transporte.
Artículo 17.Tradición. Cualquier acto de enajenación sobre un vehículo que tenga cuenta en el Fondo, implicará la transferencia automática de los dineros que figuren en la cuenta del respectivo automotor. De este hecho el propietario deberá dar cuenta por escrito a la entidad fiduciaria o bancaria, según el caso.
Artículo 18.Utilización de recursos. El saldo total que tenga la cuenta de un vehículo en el Fondo será entregado al propietario para efectuar la reposición, una vez demuestre, con el certificado correspondiente, la desintegración física del respectivo automotor. Cumplida la condición anterior el plazo para la entrega de los aportes no será superior a un (1) mes.

Parágrafo. Cuando un vehículo sea sometido a desintegración física total y su propietario no esté interesado en reponerlo o la reposición se haga por vehículos de un nuevo sistema de transporte, el saldo que disponga en su cuenta individual y sus eventuales rendimientos, se entregará en su totalidad a aquel dentro del mes (1) siguiente a la fecha, de la solicitud,una vez descontadas las deudas, si las hubiere.

Obligaciones y sanciones

Artículo 19.Recaudo por las empresas. Es obligación de las empresas de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano, recaudarlos aportes de los propietarios afiliados al Fondo Nacional de Reposición del Parque Automotor que así lo decidan, y efectuar las consignaciones en los términos previstos en la ley.
Artículo 20.Aportes directos. Los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano, que así lo decidan, podrán realizar directamente la respectiva consignación a la cuenta que el respectivo vehículo posea en el Fondo Nacional en la cuantía o porcentaje establecido en el reglamento que se expida para el efecto.

Parágrafo. En este evento, el propietario o conductor del vehículo deberá entregar diariamente a la Empresa el respectivo comprobante de consignación. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a que la empresa no expida la correspondiente orden de despacho al vehículo y como consecuencia de ello, no podrá prestar el servicio mientras no se allane a cumplir con sus obligaciones de acuerdo con lo estipulado en el reglamento.

Artículo 21.Sanción por consignación tardía. Las empresas de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción: metropolitano y/o urbano, deberán dar estricto cumplimiento al plazo establecido en la ley para realizar las consignaciones respectivas, y su incumplimiento acarreará multa de cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada día de mora en efectuar dicha consignación.
Artículo 22.Otras sanciones. El incumplimiento por parte de las empresas a cualquiera de las restantes obligaciones señaladas en la Ley 688 de 2001, acarreará una sanción de cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, cada vez que incurran en tal incumplimiento.

Vigilancia y control

Artículo 23.Titulares. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 19 de la Ley 688, la Superintendencia General de Puertos y Transporte o quien haga sus veces ejercerá el control y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público Colectivo Terrestre de Pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano. Las autoridades territoriales, ejercerán dicha función e impondrán las sanciones con relación a los fondos de reposición de las empresas, que se encuentren constituidos de conformidad con las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, de su respectiva jurisdicción.
Artículo 24.Facultades del Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte cuando lo estime conveniente, podrá solicitar tanto a las empresas de transporte como al fideicomitente o entidad bancaria correspondiente, los informes y los documentos que requiera, en aras de velar por el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado el Fondo Nacional que regula el presente decreto.
Artículo 25.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

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