Que crea Sindicaturas de los Lazaretos en los Departamentos

Rango Decreto
Publicación 1902-10-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

CONSIDERANDO:

1.° Que de la más apremiante necesidad establecer Lazaretos y mejorar loa ya existentes, y que para ello es indispensable que la contribución nacional impuesta pobre mortuoria por las Leyes 113 de 1890 y 170 de 1896, se recaude con toda regularidad y exactitud y se destine exclusivamente al objeto con que fue creada, y

2.° Que para tal fin es necesario crear empleados que recauden dicha contribución y la inviertan conforme á las referidas Leyes, como se ha establecido para los Departamentos de Cundinamarca y Santander,

DECRETA:

Art. 1.º Créanse Sindicaturas de los Lazaretos en todos los Departamentos de la República, como se ha verificado ya pare, los de Cundinamarca y Santander. Las nuevas Sindicaturas residirán en las respectivas capitales.
Art. 2.º Son atribuciones do los Síndicos las que las Leyes 113 de 1890 y 170 de 1896 asignan á los Recaudadores departamentales de la contribución para Lazaretos, y las demás que establezcan otras leyes y las ordenanzas especiales.
Art. 3.° Cada Sindicatura tendía un Síndico y un Subsíndico, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo nacional, sobre ternas que corresponde presentar á los respectivos Prelados diocesanos, á petición del Gobierno. Los candidatos deben ser personas de notoria probidad y de reconocidas aptitudes profesionales para el hábil desempeño de los cargos.

El periodo de duración de estos empleados será de seis años. El primer período empezará á correr el día primero de Enero del año entrante.

Art. 4.° El Subsíndico reemplazará al Síndico en las faltas accidentales, y en las absolutas mientras no se hagan nuevos nombramientos.
Art. 5.° Dichos empleados tomarán posesión ante los respectivos Gobernadores, y antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán una fianza de cinco mil pesos, á satisfacción del respectivo Administrador de Hacienda, para asegurar el manejo de las rentas del Lazareto.
Art. 6.° Los Síndicos recaudarán no sólo las contribuciones para Lazaretos, establecidas por las leyes y por las ordenanzas departamentales y acuerdos municipales, sino toda clase de donaciones, á cualquier título y de cualquiera especie, que se hagan á los Lazaretos. También recaudarán toda clase de deudas que existan á favor de tales entidades, sea cual fuere su calidad y procedencia.
Art. 7.° Para lograr el pago de unas y otras, los Síndicos gozan, dentro de los respectivos Departamentos, de jurisdicción coactiva, de que harán uso en la forma establecida por las leyes, acompañados de Secretarios ad hoc, de libre nombramiento y remoción.

Con el mismo fin y como representantes legales de los Lazaretos, podrán los Síndicos sustentar ante las autoridades judiciales, administrativas y políticas, así nacionales como departamentales y municipales, toda suerte de acciones y excepciones, tanto en condición de demandantes como de demandados. Podrán también constituir apoderados para uno ó más negocios especiales, por su cuenta y bajo su responsabilidad, en los casos en que esto les es permitido á los Agentes del Ministerio Público.

Art. 8.º Los Síndicos proveerán al pago de las raciones de los leprosos en los correspondientes Lazaretos y á los demás gastos legales ó autorizados por las ordenanzas departamentales que j aquéllos demanden.
Art. 9.º La Contabilidad de la Sindicatura será llevada por el sistema de Cargo y Data, según lo dispone la Ley 170 de 1896.
Art. 10. En las mortuorias en que, según la ley, hay derechos para los Lazaretos, éstos serán liquidados y recaudados por los Síndicos, precisamente.
Art. 11. Las cuentas de las Sindicaturas serán examinadas y fenecidas en primera instancia por los Tribunales de Cuentas de los Departamentos, y en segunda por la Corte nacional de Cuentas. Estas serán rendidas por los Síndicos mensualmente.
Art. 12. Los Síndicos tendrán por sueldo ú honorario eventual el ocho por ciento sobre Codas las sumas que recauden, conforme al artículo 10 de la Ley 170 de 1896, y gozaran además del sobresueldo fijo establecido por el artículo 2.º del Decreto número 354 de 1902, sobresueldo pagadero de las rentas comunes nacionales y que se satisfará en las respectivas Administraciones de Hacienda.

El primero será deducido por los Síndicos en sus cuentas mensuales, y el segundo será pagado mediante la presentación de nóminas, que serán autorizadas por los Síndicos y visadas por los respectivos funcionarios del orden político.

Art. 13. Los caudales de los Lazaretos que no hayan de invertirse inmediatamente en las necesidades y gastos ordinarios de los mismos, serán colocados á interés por los Síndicos con seguridad hipotecaria suficiente, ó en depósito con; interés en Bancos respetables, á más tardar dentro de los tres meses de haber ingresado en las Sindicaturas.

La responsabilidad de los Síndicos en el cumplimiento de este deber se extiende hasta la culpa levísima.

Art. 14. Para todos los demás efectos legales, les Síndicos son Administradores de caudales públicos y están sujetos á las leyes sobre la materia, en cuanto no pugnen con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 15. Los actuales Recaudadores de las rentas y contribuciones de los Lazaretos rendirán sus cuentas y entregarán á loa Síndicos los fondos que deban existir en su poder, dentro del perentorio término de dos meses, contados del primero de Enero próximo en adelante, pasados los cuales, s así no lo hubieren verificado, serán juzgados como responsables por alzamiento con caudales públicos.
Artículo 16. Toca á las Gobernaciones proveer de locales y material las respectivas Sindicaturas.

Quedan en vigor, sin modificación alguna, los Decretos números 354 (22 de Febrero) y número 482 (18 de Marzo) de 1902, relativos á la Sindicatura del Lazareto en el Departamento de Santander.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 3 de Octubre de 1902.

JOSE MANUEL MARROQUÍN

El Subsecretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho,

Antonio Gutiérrez Rubio

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Felipe F. Paúl.

El Ministro de Hacienda,

José Ramón Lago

El Ministro de Guerra,

Aristides Fernández

El Ministro de Instrucción Pública,

José Joaquín Casas.

El Ministro del Tesoro,

Francisco Mendoza P

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