Por el cual se modifican los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del actual Reglamento de castigos disciplinarios y reclamos

Rango Decreto
Publicación 1927-09-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

Decreta:

El artículo 6º, 7º, 8º y 9º, del capítulo II del Reglamento de castigos disciplinarios y de reclamos, quedan modificados así:

A. En general.

6º. Las atribuciones para castigar disciplinariamente corresponden a todo Oficial del Ejército desde el grado de Capitán hasta el de General, Inclusive.

7º. Las atribuciones para castigar disciplinariamente desde el grado de Teniente Coronel a General, se extiende sobre todos los Oficiales de grado inferior, empleados militares y tropa, aun cuando no se hallen bajo sus órdenes inmediatas. En este último caso, tienen derecho para imponer castigos, cuando el caso lo requiera, así:

Los Generales de División; Jefe de Departamento en el Ministerio de Guerra o de otra repartición del Ejército, como los Comandantes Divisionarios;

Los Generales de Brigada. Jefes de Departamento o de Sección en el Ministerio de Guerra o de otra repartición del Ejército, como Comandantes de Brigada;

Los Coroneles, Jefes de Departamento o de Sección en el Ministerio de Guerra o de otra

repartición del Ejército, como Comandantes de Regimiento;

Los Tenientes Coroneles, Jefes de Sección y Adjuntos de las mismas en el Ministerio de Guerra o de otra repartición del Ejército, como Comandantes de Batallón;

Los Mayores y Capitanes solamente tendrán esta facultad respecto de quienes sean sus subordinados directos;

Sin embargo, todo Oficial o suboficial, según el grado y antigüedad, esta autorizado en casos urgentes para hacer efectuar el arresto provisional de Oficiales, individuos de tropa y empleados militares que sean de un grado o rango inferior o menos antiguo. El arresto ejecutado en estas condiciones debe comunicarse inmediatamente al superior que tenga derecho para castigar al arrestado.

8º. Las atribuciones para castigar disciplinariamente son inherentes tanto al grado como al destino o puesto. Los Oficiales reemplazantes de Oficiales Generales, Oficiales superiores, y Comandantes de Unidad fundamental en el ejercicio de las funciones de éstos ejercen con toda plenitud las atribuciones disciplinarias correspondientes al grado de los reemplazados.

9º. Los Oficiales que impongan castigos en conformidad con la facultad que les concede el artículo 7º, quedan en la obligación de informar por escrito al superior directo de quienes depende el castigado, los detalles de la falta y la clase del castigo impuesto, para que dicho superior haga cumplir el castigo y lo anote en la calificación respectiva.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de septiembre da 1927.

MIGUEL ABADIA MENDEZ El Ministro de Guerra, Ignacio Rengifo B.

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