Por el cual se complementan los Decretos 59 y 147 de 1942
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades de que fue investido por la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1º El Administrador Fiduciario de que tratan los Decretos 59 y 147 de 1942, a más de las facultades que le confieren dichas providencias, tendrá la de enajenar los bienes confiados a su administración, en los siguientes casos:
- 1º Si la cosa estuviere en grave riesgo de deteriorarse y el fideicomisario no estuviere en capacidad o posibilidad de atender a los gastos de cuidado y reparación de ésta;
- 2º Si el simple transcurso del tiempo y la acción de los elementos naturales bastaren para producir el deterioro de la cosa;
- 3º Si el fideicomisario careciere de los elementos indispensables para poner el bien en estado de productividad y se estuviere causando en consecuencia la cesación de un lucro para el propietario; y
- 4º Si la utilización de la cosa interesare al normal funcionamiento de la economía nacional y de la economía del Continente Americano, y el fideicomisario no estuviere en condiciones de utilizarla directamente.
Artículo 2º El producto de la venta de una cosa, en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, quedará también sujeto a administración fiduciaria, de conformidad con las reglas establecidas en los Decretos 59 y 147 de 1942, y responderá de los gravámenes que tenga la cosa vendida, reemplazando a esta misma cosa para todos los efectos legales.
Artículo 3º Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, a 24 de junio de 1942.
EDUARDO SANTOS.
EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO.
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