Por el cual se determina el número de miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio para el Periodo comprendido entre el 1° de julio de 1980 y el 30 de junio de 1982

Rango Decreto
Publicación 1980-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y especial mente de las concedidas por Comercio, y el artículo 80 del Código de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que para el día 20 de junio de 1980 ha sido fijado la fecha de elección de los miembros de las Juntas Directivas de las distintas Cámaras de Comercio que existen en el país.

Que el número de miembros de las Juntas Directivas de las distintas Cámaras de Comercio depende de la clasificación que éstas tengan en atención, a la importancia comercial de la respectiva, circunscripción, de conformidad con el artículo 79 del Código de Comercio;

Que por Decreto reglamentario número 1520 de 1978 se clasificaron las Cámaras de Comercio en atención a sus lentas ordinarias anuales, y con base en esa clasificación se fijó el número de miembros que compondrían sus Juntas Directivas:

Que con base en el presupuesto aprobado por la Superintendencia de Industria y. Comercio para las Cámaras de Comercio del país, correspondiente a la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1980, se determinaron las rentas ordinarias anuales de las mismas,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con los artículos 4° y 8° Del Decreto reglamentario número 1520 de 1978 conforman el grupo primero, las Cámaras de Comercio con rentas ordinarias anuales hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00) las cuales tendrán Juntas Directivas compuestas por seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales: Chinchiná, Leticia. Pamplona, Santa Rosa de Cabal, Tumaco, y Magangué.

Parágrafo. Cuatro miembros de la Junta Directiva de las anteriores Cámaras de Comercio con sus respectivos suplentes personales serán elegidos en forma directa por los comerciantes de su jurisdicción; los dos restantes serán nombrados por el Gobierno Nacional.

Artículo 2°. De conformidad con los artículos 4° y 8° Del Decreto número 1520 de 1978 conforman el grupo segundo, las Cámaras de Comercio de rentas ordinarias anuales superiores a un millón de pesos ($1.000.000.00) e inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.00) las cuales tendrán Juntas Directivas compuestas por nueve (9) miembros principales y sus suplentes personales: Armenia Barrancabermeja, Buenaventura, Buga, Cartago, Duitama, Florencia, Girardot, Honda. Ibagué, Ipiales, La Dorada Montería, Neiva, Palmira. Pasto, Pereira, Popayán, Riohacha, San Andrés, Santa Marta, Sevilla, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tunja Valledupar, Villavicencio y Quibdó.

Parágrafo. Seis (6) miembros de la Junta Directiva de las anteriores Cámaras de Comercio con sus respectivos suplentes serán elegidos en forma directa por los comerciantes de su jurisdicción los tres restantes serán nombrados por el Gobierno Nacional.

Artículo 3° De conformidad con los artículos 4° y 8° Del Decreto número 1520 de 1978 conforman el grupo tercero las Cámaras de Comercio con rentas ordinarias anuales superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) las cuales tendrán Juntas Directivas compuestas por doce miembros principales y sus respectivos suplentes personales: Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Manizales y Medellín.

Parágrafo. Ocho miembros de la Junta Directiva de las anteriores Cámaras de Comercio con sus respectivos suplentes serán elegidos en forma directa por los comerciantes cié su jurisdicción: los cuatro restantes serán nombrados por el Gobierno Nacional.

Artículo 4° La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes relativas al procedimiento y demás formalidades para, la elección.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de junio de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Ministro de Desarrollo Económico

Andrés Restrepo Londoño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.