Aclaratorio de la Ley 76 de 1914
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 76 de 1914 modificó en parte la tarifa telegráfica,
DECRETA:
Las disposiciones contenidas en el Capitulo 9°., Parte tercera del Código Postal y Telegráfico, deben continuar aplicándose, con excepción del artículo 3. °., que ha sido modificado por la Ley 76 de 1914, y la que establece el Decreto número 1116 de 1910. Al efecto, quedan en vigencia las siguientes:
Artículo 1°. El porte de los telegramas privados de servicio ordinario que cursen por las líneas nacionales, se liquidará y cobrará a razón de dos centavos oro por cada palabra.
Parágrafo. Ningún telegrama de esta clase causará un porte menor de diez centavos oro.
Artículo 2°. La liquidación de los telegramas se hará computando la dirección, el lugar de destino y la firma. No se liquidarán el nombre del lugar de origen ni la fecha.
Artículo 3°. El valor de las .conferencias telegráficas se cobrará a razón de cuarenta centavos oro por cada minuto durante la primera hora, y de ahí en adelante la liquidación y cobro se harán con un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100).
Artículo 4°. Todos los nombres de las localidades colombianas adonde se dirijan telegramas, serán computados como una sola palabra para la liquidación de portes telegráficos
Artículo 5°. Para el efecto de la composición de las palabras, en cuanto a la liquidación del porte de los telegramas, se tendrá en cuenta el Diccionario de le Lengua Castellana de la Academia Española.
Artículo 6°. Los telegramas urgentes pagarán por el numero de palabras que contengan, a razón de cuatro centavos cada una.
Artículo 7°. Telegramas en idioma extranjero, clave comercial aceptable, lenguaje convenido, pagarán porte doble, así como los confrontados, con acuse de recibo y los recomendados.
Artículo 8°. Cada palabra suelta en idioma extranjero, que se encuentre en el texto de un telegrama, se liquidará por dos palabras, a excepción de los nombres propios y apellidos. En telegramas que contengan marcas de bultos, expresadas en letras o números, se considerará para la liquidación cada letra o cada cifra como una palabra. Los telegramas de clave numérica se liquidarán a razón de cinco cifras por cada palabra, y dos como clave para efecto de la liquidación.
Artículo 9°. Los telegramas dirigidos a varias personas serán entregados a cualquiera de los destinatario, y en caso que los otros soliciten copia separada, pagarán el porte que corresponda a. cada copia de un telegrama, o sea la mitad de su valor.
Artículo 10. Telegramas de un mismo contenido dirigidos a distintos lugares, pagarán el porte correspondiente, por cada lugar de destino.
Artículo 11. Telegramas introducidos en las oficinas después do las nueve de la noche pagarán el porte que señala el artículo 34 de este Decreto.
Artículo 12. Los telegramas que contengan giros de dinero llevarán adherida una estampilla de un centavo oro 0-01) por cada cien pesos o fracción de ciento, v cuando contengan giros indeterminados, una de cincuenta centavos ($ 0-50).
Artículo 13. Los recibos que se den por telégrafo llevará estampillas de dos centavos oro (0-02) sea cual fuere la cantidad que expresen. La emisión de la palabra pesos no impedirá que se cobren las estampillas correspondientes.
Artículo 14. Los telegramas que pueden transmitirse por las líneas nacionales, con "acuse de recibo," pagarán un sobreporte igual al porte de un despacho simple de diez palabras.
Artículo 15. Son inadmisibles las comunicaciones denominadas con acuse de recibo, con respuesta pagada, o recomendadas, que hayan de transmitirse telegráficamente a lugares situados fuera del territorio colombiano.
Artículo 16. Se extenderán en papel sellado los originales de los telegramas, cuando éstos se dirijan a empleados públicos, y contengan peticiones o asuntos de interés particular para el signatario; pero cuando tales telegramas contengan únicamente saludos o felicitaciones a funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría, pueden extenderse en papel común, y causan siempre los portes correspondientes, conforme a la tarifa.
Artículo 17. No podrá darse curso a los despachos en claves desconocidas o distintas de las establecidas en los Códigos Comerciales, reconocidos generalmente como tales. El que quiera hacer uso de una clave especial, distinta a las mencionadas, debe enviar una copia de ella al Jefe de la Oficina respectiva, y otra a la Administración General de Telégrafos, para hacer las confrontaciones correspondientes, en caso necesario.
Artículo 18. Los telegramas dirigidos por el Tesorero General de la República, u otra entidad oficial, en que se certifique que un individuo está a paz y salvo con el Tesoro Nacional, u otra materia análoga, deben ser liquidados en la Oficina de origen, y cubiertos en la de destino, por la persona a quien interese la certificación que se expida.
Artículo 19. No se admiten despachos telegráficos para que sean pagados por el destinatario; el introductor debe siempre cubrirlos, conforme a la tarifa, cuando no goce de franquicia.
Artículo 20. Se cobrarán asimismo, conforme a la tarifa, las notas de "estampillado," "en papel sellado," u otras semejantes, como también los nombres do lugares, haciendas, campos, pueblos y encabezamientos de otra naturaleza, distintos del nombre geográfico del lugar en que resida la Oficina transmisora.
Artículo 21. Cuando se use de seudónimos en la dirección o en la firma del original de un telegrama, debe ponerse a su respaldo el nombre entero a que corresponda el seudónimo, requisito sin el cual no podrá, dársele curso por la Oficina introductora.
Artículo 22. Los seudónimos que se encuentren en el texto de un despacho, esto es, fuera de las direcciones y de las firmas, se considerarán como clave, y deben pagarse conforme a la tarifa.
Artículo 23. Los seudónimos, direcciones telegráficas o firmas caprichosas, se cobrarán así: como una sola palabra, cuando no excedan de diez letras; como dos, si pasan de este número; los nombres y apellidos que se escriban unidos, para formar una sola palabra, pagarán como si estuvieran separados, y si con ellos se hace una composición que, dividiéndose, no forme completo el nombre o el apellido, por falta de una o más letras, pagará, como los demás seudónimos, según el número de signos de que conste.
Artículo 24. Deben liquidarse en la forma común los telegramas que se dirijan en averiguación de la firma responsable o la correspondencia a determinado seudónimo o dirección telegráfica de un despacho, cuando en él no consta aquella firma.
Artículo 25. No son admisibles los despachos telegráficos que tengan en su texto enmendaduras, abreviaturas o signos ajenos, usados en el lenguaje común y en las transacciones comerciales.
Artículo 26. Toda Oficina está obligada a dar aviso a la de origen, cuando no se dé contestación por el destinatario a un despacho de respuesta pagada (R. P.), dentro dé los cinco días de recibido éste. Pasado dicho término el interesado puede reclamar de la Oficina el informe indicado, por el conducto del Jefe de la Oficina introductora, sin que esto cause porte alguno.
Artículo 27. Son inaceptables despachos de respuesta pagada (R. P.) indefinida; el introductor debe consignar la suma correspondiente al número de palabras de que deba constar la respuesta.
Artículo 28. Cuando se conteste un telegrama de respuesta pagada, con menos palabras de las que se han pagado por la respuesta, no hay lugar a la devolución del valor del número de palabras de que no se haya hecho uso en ésta.
Artículo 29. El introductor de un telegrama de respuesta pagada está obligado a hacer constar esta circunstancia (R. P.), en él texto del mismo despacho, pagando por las palabras en que se haga esta declaración, el porte correspondiente.
Artículo 30. El introductor de un despacho telegráfico puede retirarlo de la Oficina antes de ser transmitido a su destino; pero el valor de él debe hacerse figurar inmediatamente en la cuenta diaria de los transmitidos, sin que haya lugar a devolverlo en ningún caso al interesado. Al despacho se le pondrá la nota de "retirado y archívese," con las firmas del introductor y del Jefe de la Oficina.
Artículo 31. No se puede expedir copia de telegramas oficiales o particulares, sino únicamente al introductor, al destinatario y a la autoridad que la solicite, con el objeto de buscar pruebas judiciales. Cuando la copia se pida por un funcionario público, la orden de su expedición debe darse e la Oficina respectiva, por la Administración General de Telégrafos. En los demás casos, el interesado se dirigirá por escrito al Jefe de la Oficina respectiva y pasará por la copia la mitad del valor del telegrama.
Artículo 32. Las copias de los telegramas oficiales o francos, de carácter privado, causarán los mismos derechos de las copias de los telegramas comunes, conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 33. Las interrupciones imprevistas ocurridas en las conferencias telegráficas después de principiadas, no pueden computarse en la cuenta de tales conferencias, pues que únicamente se cobra el tiempo útil gastado entre las dos Oficinas.
Artículo 34. En todas las Oficinas telegráficas nacionales habrá despacho permanente, desde las siete de la mañana hasta las nueve de la noche, los días no feriados; y en los feriados, desde las ocho de la mañana hasta las once de la mañana, y desde las siete de la noche hasta las nueve de la noche. De esta hora en adelante, y hasta la hora en que termine el trabajo, se podrán aceptar, en casos excepcionales, telegramas dirigidos para aquellas Oficinas que no hayan sido despedidas; telegramas que se llamarán extraordinarios, y pagarán a razón de $ 0-08 la palabra.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de diciembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADIA MENDEZ.
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