Por el cual se dictan medidas sobre Inspectores de Cedulación, y se hacen nombramientos de tales funcionarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los Inspectores Nacionales de Cedulación que deben vigilar los actos preparatorios de las elecciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 187 de 1936, los podrá nombrar el Gobierno ocho (8) meses antes de los respectivos comicios.
Artículo 2° Nombrase Inspectores de Cedulación a los siguientes señores:
Para el Departamento de Antioquia.
Carlos de la Espriella y Carlos M. Hernández.
Para el Departamento de Bolívar.
Pedro Pablo Delgado y José María Monedero.
Para el Departamento de Boyacá.
Eduardo Rueda y Juan Clímaco Arbeláez.
Para el Departamento de Cundinamarca.
Gabriel Prieto de la Torre y Manuel Francisco Medina.
Para el Departamento de Nariño.
Carlos Alzate López y Pedro Ignacio Sánchez.
Para el Departamento de Santander.
Aníbal Barbosa y Hernán Quiñones Olarte.
Artículo 3°. Los nombrados entrarán a desempeñar sus funciones, y a devengar su sueldo, a partir del 1° de agosto próximo en adelante. Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge Gartner.
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