Por el cual se ordena una operación de crédito

Rango Decreto
Publicación 1944-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que por la Ley 38 de 1943 la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Manizales, que tendrá lugar el día 12 de octubre de 1949, y que por medio de dicha Ley se ordena el pago de la suma de $ 1.000.000.00 en anualidades de $ 200.000.00 cada una, como contribución del Estado a tan fausto acontecimiento y con destino a las obras mencionadas en el artículo 2° y 4° de dicha Ley ;

Que por el artículo 6° de la misma Ley se faculta al Gobierno para abrir los créditos administrativos al Presupuesto, mediante la adquisición de recursos extraordinarios en orden a hacer efectivo su cumplimiento.

Que para el pago de la anualidad correspondiente a la presente vigencia fiscal existen los recursos indispensables, y

Que con el fin de cumplir la Ley el Gobierno Nacional ha considerado del caso emitir documentos de crédito, sobre lo cual ha expresado su concepto favorable la Junta Nacional de Empréstitos, según consta en el acta respectiva.

DECRETA:

Artículo 1° El Gobierno Nacional expedirá a favor del Municipio de Manizales y con destino al pago de la cantidad expresada en el artículo 2° de la Ley 38 de 1943, documentos de crédito o pagarés de las siguientes características:

c)Los intereses se pagarán por trimestres vencidos y se devengarán desde la fecha de expedición de los documentos;

d)Los mencionados documentos de crédito serán pagaderos así: en el año de 1945, $ 200.000.00; en el año de 1946, $ 200.000.00; en el año de 1947, $ 200.000.00, y en el año de 1948, $ 200.000.00;

e)La Nación hará el pago de tales documentos de crédito en los meses de abril y octubre del respectivo año de su vencimiento.

Artículo 2° Los documentos de deuda expedidos a favor del Municipio de Manizales de conformidad con el presente Decreto, contendrán las especificaciones que se dejan señaladas en el artículo anterior, y llevarán las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República y del Tesorero General, y serán contabilizados en las oficinas respectivas como deuda interna nacional. Dichos documentos podrán darse en garantía, o celebrarse con ellos operaciones de crédito, o negociarse, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3° El presente decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de junio de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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