Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1945, sobre Escalafón de Profesores de Enseñanza Secundaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPITULO I
Especialidades y categorías
Articulo 1° Se entiende por profesorado de enseñanza secundaria el de los colegios de bachillerato, Escuelas Normales, Industriales y de Comercio.
Artículo 2° El profesorado de enseñanza secundaria se clasificará de acuerdo con los siguientes grupos y especialidades científicas y técnicas:
Grupo A.-Profesores de Cultura General y Educación Física.
- 1° Ciencias Sociales: Historia; Geografía, Cívica, Economía, Filosofía; Religión y Ciencias de la Educación.
- 2° Lenguas: Castellano, Francés, Inglés, Portugués, Latín y Griego.
- 3° Ciencias Biológicas y Química: Elementos de Ciencias. Botánica, Zoología, Anatomía, Fisiología, Higiene, Puericultura, Química y Geología.
- 4° Física y Matemáticas: Aritmética, Algebra, Geometría, Trigonometría, Física, Cosmografía y Dibujo Mecánico.
- 5° Educación Física: Gimnasia y Deportes.
Grupo B.-Profesores de Bellas Artes, Cursos Técnicos, Artes y Oficios y Actividades Vocacionales.
- 1° Bellas Artes: Dibujo, Pintura, Música, Canto y Modelado.
- 2° Comercio: Contabilidad, Teneduría de Libros, Economía, Finanzas, Secretariado, Mecanografía, Taquigrafía, etc.
- 3° Artes y Oficios: Ebanistería, Carpintería, Cerrajería, Mecánica, Fundición, Costura, Tejidos, Modistería, etc.
- 4° Agricultura y Ganadería: Agronomía. Zootecnia, Conservación de Suelos, Cria de Animales Domésticos, Industrias Derivadas, etc.
- 5° Actividades Vocacionales Educativas y Sociales: Práctica Escolar Elemental, Enfermería, Secretariado Social, etc.
Artículo 3° Los profesores escalafonados sólo podrán enseñar las asignaturas correspondientes a la especialidad en que se hayan inscrito, salvo la Química, que podrá profesarse conjuntamente con la Física y las Matemáticas, y la Filosofía y la Religión, para las cuales 110 se establece limitación ninguna.
Artículo 4° El Escalafón de Enseñanza Secundaria clasificará a los profesores en cuatro categorías, así:
Primera categoría.
Pertenecerán a esta categoría:
- a) Los profesores del grupo a que posean el título de maestros, institutor o bachiller y hayan cursado estudios regulares para el profesorado de enseñanza secundaria, especializándose en, una cualquiera de las ramas científicas señaladas en el artículo anterior, obtenidos los títulos y certificados de idoneidad correspondientes y ejercido el profesorado durante seis (6) años.
- b) Los profesores del grupo a que, además de tener el título de institutor o bachiller, posean un título universitario cualquiera, y los profesores del grupo b que hayan hecho bachillerato elemental y estudios técnicos y pedagógicos especiales y hayan ejercido el profesorado durante nueve (9) años.
- c) Los profesores del grupo a) que posean el título de institutor o maestro de grado superior, y los profesores del grupo b que hayan hecho bachillerato elemental y estudios técnicos especiales, y hayan ejercido el profesorado durante doce (12) años.
- d) Los profesores del grupo a que posean el titulo de bachiller, y los profesores del grupo b, con estudios técnicos especiales, que hayan ejercido el profesorado durante quince (15) años.
- e) Quienes, sin poseer título alguno, hayan ejercido el profesorado durante diez y ocho (18) años.
Segunda categoría.
Pertenecerán a esta categoría:
- a) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral a) de la primera categoría o hayan ejercido el profesorado durante cuatro (4) años.
- b) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral b) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante siete (7) años.
- c) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral c) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante nueve (9) años.
- d) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral d) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante once (11) años.
- e) Quienes, sin poseer título alguno ni haber cursado estudios técnicos especiales, hayan ejercido el profesorado durante trece (13) años.
Tercera categoría.
Pertenecerán a esta categoría:
- a) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral a) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante dos (2) años.
- b) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral b) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante cuatro (4) años.
- c) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral e) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante cinco (5) años.
- d) Quienes posean los requisitos académicos del numeral d) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante seis (6) años.
- e) Quienes sin título alguno ni haber cursado estudios técnicos especiales, hayan ejercido el profesorado durante siete (7) años.
Cuarta categoría.
Pertenecerán a esta categoría:
Los profesores que no llenen los requisitos indispensables para pertenecer a una cualquiera de las categorias anteriormente indicadas.
CAPITULO II
Títulos y certificados
Artículo 5° Los profesores no graduados comprobarán q:ie estaban en ejercicio activo de la profesión al entrar en vigencia la Ley 43 de 1945mediante certificados del Ministerio y de las Direcciones de Educación o de los Rectores y Secretarios de los establecimientos, según el caso.
Artículo 6° Los profesores graduados acreditarán su especialidad científica o técnica mediante los títulos o certificados de estudios respectivos. Los no graduados lo harán con certificados de las Direcciones Nacionales de Enseñanza Secundaria o Normalista, de acuerdo con las actas de inspección de los establecimientos, si pertenecen al grupo a o de la Dirección de Educación Vocacional o institutos donde hubieren trabajado, si están comprendidos en el grupo b.
Artículo 7° Para los efectos del Escalafón, sólo se tendrán en cuenta los años de servicio, de enseñanza secundaria en planteles aprobados por el Ministerio de Educación, o en colegios extinguidos cuyos títulos o estudios fueran aceptados por el Gobierno, o en planteles de otros países cuando los profesores hubieren sido contratados por los Gobiernos respectivos.
Artículo 8° Las profesores que en el ejercicio de la docencia hubieren sido llamados a desempeñar cargos administrativos en la enseñanza secundaria, normalista, industrial y comercial, tales como Direcciones Subdirecciones o Inspecciones Nacionales o Departamentales de Enseñanza Secundaria, Rectorías o Vicerrectorías de establecimientos, o a trabajar en institutos oficiales de investigación científica con fines estrictamente culturales, se les computará el tiempo de servicio de tales cargos aun cuantió durante su desempeño no hayan ejercido la docencia.
Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 97 d 1945, se hace extensivo el artículo anterior a los profesores que en las condiciones indicadas en él hayan sido llamados a desempeñar los cargos de Director. Subdirector o Inspector Nacional de Enseñanza Primaria. Subdirector Departamental de Educación o funcionario técnico de las Direcciones de Educación.
Artículo 9° Asimismo, se considerará como ejercicio profesional el tiempo empleado por los profesores especializados en prácticas metodológicas dirigidas en el curso de su carrera, o en estudios de especialización en Universidades extranjeras. Tal tiempo no podrá computarse en más de dos (2) años, cualquiera que sea su duración.
Artículo 10. Los años de ejercicio profesional se comprobarán con certificados expedidos por los Rectores y Secretarios de los establecimientos, en el caso de servicio docente, y del Misterio o de las Direcciones de Educación, si se trata de servicios administrativos o científicos.
El tiempo de ejercicio profesional en colegios ya extinguidos se acreditará con las pruebas supletorias correspondientes, cuando no existan otras.
Para mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los establecimientos aprobados por el Ministerio de Educación quedan obligados a llevar en, debido orden los libros en que consten las actas de posesión de los profesores.
Artículo 11. El tiempo empleado en estudios de especialización en Universidades extranjeras o al servicio de instituciones de otros países, se acreditará con certificados de dichas Universidades o instituciones, refrendados por las autoridades consulares respectivas, y los años de prácticas metodológicas dirigidas, con certificados del Ministerio de Educación.
Artículo 12. Para los efectos del artículo 10 de la Ley 13 de 1945, los profesores acreditarán la competencia y la buena conducta mediante las copias de las actas de inspección de los establecimientos, cuando las hubiere, o con certificados expedidos por los Rectores de los colegios en que hayan servido o presten sus servicios.
Artículo 13. Los títulos de que trata el presente Decreto se acreditarán mediante certificación de su registro en el Ministerio o en las Direcciones de Educación. Los certificados de estudios y los que se presenten para comprobar la especialidad científica o técnica. los años de servicio y demás de que trata el presente Decreto, expedidos por los establecimientos, serán autenticados por el Ministerio de Educación, si tales establecimientos hubieren funcionado o funcionen en la capital de la República, o por las Direcciones de Educación, si se trata de oíros planteles.
Parágrafo. Es entendido que sólo serán válidos los títulos y certificados de planteles reconocidos por el Gobierno.
CAPITULO III
Juntas Organizadoras de Escalafón.
Artículo 14. Los miembros de elección de las Juntas Seccionales y la Junta Nacional del Escalafón durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. Cada uno de ellos tendrá un suplente personal que suplirá las faltas permanentes o accidentales del principal. El cargo de miembro de las Juntas Seccionales es incompatible con el de miembro de la Junta Nacional.
Artículo 15. Los representantes del profesorado en las Juntas Seccionales del Escalafón serán elegidos en asambleas seccionales de las organizaciones sindicales, culturales y cooperativas del profesorado de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, reunidas en las capitales de los Departamentos, bajo la vigilancia de los Ministerios de Educación, y del Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 16. Los representantes del profesorado en la Junta Nacional del Escalafón serán elegidos por una Asamblea de las organizaciones señaladas en el artículo anterior. Dicha Asamblea Nacional se reunirá en la capital de la República y estará integrada por dos delegados de las organizaciones de cada Departamento, Intendencia o Comisaria, designados por las Asambleas Seccionales.
Artículo 17. El Ministerio de Educación reglamentará la constitución funcionamiento de tales Asambleas por medio de resoluciones. Las organizaciones que aspiren a participar, en ellas deben comprobar su personería jurídica.
Artículo 18. Una vez organizado el Escalafón, sólo los profesores escalafonados podrán participar en la, elección de representantes a las Juntas Seccionales y a la Junta Nacional del Escalafón.
Artículo 19. Los profesores que deseen escalafonar se presentarán a la Junta Seccional respectiva una solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Fe de bautismo o prueba supletoria;
- b) Registro de los títulos o certificados de estudios o certificados de trabajo, según el caso para comprobar la idoneidad profesional, los estudios académicos, y la especialidad científica o técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto:
- c) Certificados o pruebas supletorias para comprobar el ejercicio profesional al; entrar en vigencia la Ley 43; de 1945, y los años de servicio;
- d) Copias de las actas de inspección o certificados, de los Rectores para comprobar la competencia y la buena conducta.
Artículo 20. Los profesores escalafonados que deseen ascender de una a otra categoría elevarán a la Junta Seccional respectiva la solicitud del caso, acompañada de los certificados que comprueben que ha cumplido el tiempo de ejercicio del profesorado señalado en el presente Decreto.
Artículo 21. Las Juntas Seccionales estudiarán dentro; de un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la fecha de la solicitud, las peticiones de los aspirantes, y sobre cada caso, dictarán una resolución motivada, indicando las pruebas aducidas, y determinando la especialidad científica o técnica y. la categoría del Escalafón en que el peticionario debe quedar inscrito. La documentación correspondiente será enviada a la Junta Nacional.
Artículo 22. Las Juntas Seccionales del Escalafón podrán ordenar las investigaciones que estimen convenientes para la debida comprobación del tiempo de servicios.
Artículo 23. La Junta Nacional del Escalafón estudiará las documentaciones que le sean enviadas por las Juntas Seccionales y, dentro del mismo plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha en que reciba dichas documentaciones, resolverá sobre cada caso, haciendo la inscripción definitiva de los aspirantes en el Escalafón.
Artículo 24. Los juicios para expulsiones del Escalafón, por incompetencia o mala conducta comprobadas, serán promovidos por las Juntas Seccionales, a petición de las autoridades del ramo educativo.
Las Juntas levantarán el informativo correspondiente, darán traspaso al interesado de las quejas y las pruebas allegadas, y decidirán, previa la consideración de los descargos aducidos, dentro de un plazo imprrogable de sesenta (60) días.
Artículo 25. Las providencias dictadas por las Juntas Seccionales del Escalafón estarán sujetas a reposición por las mismas Juntas, y serán apelables ante la Junta Nacional, cuyas resoluciones quedarán sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 26. Las Juntas Seccionales y la Junta Nacional del Escalafón llevarán un registro de cada profesor escalafonado, en el que constarán su edad, nacionalidad, sexo, estado civil, títulos, años de ejercicio, del profesorado, especialidad científica o técnica, categoría en el Escalafón y nombre de los establecimientos donde hubiere trabajado.
CAPITULO IV
Sueldos y nombramientos.
Artículo 27. Para los efectos del Escalafón, clasifícanse los establecimientos de enseñanza secundaria oficiales en las siguientes categorías:
Primera categoría.
Pertenecerán a esta categoría:
Los Colegios de Bachillerato, las Escuelas Normales Regulares, las Escuelas Superiores de Comercio, las Escuelas Industriales, que funcionen en las capitales de Departamento, con todos los cursos determinados en los planes oficiales.
Segunda categoría.
Pertenecerán a esta categoría:
Los mismos establecimientos indicados anteriormente, que funcionen en las capitales de los Departamentos, con las dos terceras partes (2/3) de los cursos determinados en los planes oficiales, o en las ciudades de Provincia con los cursos completos, y las Escuelas Normales Rurales.
Tercera categoría.
Pertenecerán a esta categoría:
Los mismos establecimientos anteriormente indicados, que funcionen en ciudades de Provincia, con menos de las dos terceras partes. (2/3) de los cursos determinados en los planes oficiales, las Escuelas de Comercio Elemental y las Escuelas de Artes y Oficios.
Artículo 28. Fíjense los siguientes sueldos mínimos para el profesorado oficial:
Primera categoría. Profesores de tiempo completo, $ 3.000 anuales; $ 250 mensuales. Profesores externos, 156 anuales por hora de clase, a $ 3 la hora.
Segunda categoría
Profesores de tiempo completo, $ 2.520. anuales; $ 210 mensuales.
Profesores externos, 130 anuales .por hora semanal de clase a $ 2.50 la hora.
Tercera categoría.
Profesores de tiempo completo, 2.040 anuales $ 170 mensuales.
Profesores externos, $ 104 anuales por hora semanal de clase, a $ 2 la hora.
Cuarta categoría.
Profesores, de tiempo completo, $ 1,560 anuales; $ 130 .mensuales.
Profesores externos, $ 78 por hora semanal de clase, a $ 1.50 la hora.
Artículo 29. Los sueldos asignados a los profesores de tiempo completo serán libres de cualquier gasto por concepto de alojamiento y alimentación. Los profesores que no puedan disfrutar de tales servicios dentro de los establecimientos, recibirán como compensación un aumento equivalente al producto dé los siguientes porcentajes, calculados sobre las asignaciones correspondientes a sus categorías:
| Primera categoría | el 10% |
|---|---|
| Segunda categoría | el 12% |
| Tercera categoría | el 15% |
| Cuarta categoría | el 20% |
Artículo 30. Los profesores que trabajen en climas insalubres tendrán derecho a percibir una compensación equivalente al 10% calculado sobre el sueldo correspondiente a su categoría.
Artículo 31. Los Rectores, Vicerrectores y Directores e Inspectores Nacionales de Enseñanza Secundaria tendrán la asignación correspondiente al sueldo de profesores de primera categoría, más una compensación mínima equivalente al producto de los siguientes porcentajes, calculados sobre dicho sueldo, sin incluir lo correspondiente a alojamiento y alimentación, cuando haya lugar a ello:
| Establecimientos de primera categoría. | |
|---|---|
| Rectores | 40% |
| Vicerrectores | 20% |
| Establecimientos de segunda categoría. | |
| Rectores | 30% |
| Vicerrectores | 15% |
| Establecimientos de tercera categoría. | |
| Rectores | 20% |
| Vicerrectores | 10% |
| Directores Nacionales | 10% |
| Inspectores Nacionales | 40% |
Artículo 32. Los profesores de tiempo completo sólo estarán obligados a dictar un máximo de veinte (20) horas semanales de clase, y a cumplir las funciones de Directores de Grupo durante el día. Los profesores de tiempo completo, encargados de otras funciones en los internados, únicamente dictarán tres horas, semanales de clase.
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