Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votación de comerciantes inscritos y afiliados que se requieren para la validez de la elección de miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio para el período comprendido entre el 1º de julio de 1980 y el 30 de junio de 1982

Rango Decreto
Publicación 1980-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 81 del Código de Comercio y para dar cumplimiento al artículo 13 del Decreto reglamentario 1520 de 1978, y

CONSIDERANDO:

Que para el día 20 de junio de 1980 ha sido fijada la fecha de elección de miembros de las Juntas Directivas de las distintas Cámaras de Comercio que existen en el país;

Que en atención al número de comerciantes inscritos y afiliados la elección en cada Cámara de Comercio, se harÁ por unas y otros;

Que al Gobierno Nacional le corresponde señalar los Porcentajes de comerciantes que cada Cámara de Comercio requiera para la validez de la elección, procurando quesea un número, representativo del total, de inscritos o afiliados según el caso, quienes elijan los directivos de las Cámaras de Comercio;

Que para tal efecto, las distintas Cámaras de Comercio enviarán a la Superintendencia de Industria y Comercio la relación de comerciantes con inscripción vigente a 31 de marzo de 1980,

DECRETA

Artículo 1° En la elección de y miembros de Junta Directiva de las Cámaras de. Comercio que funcionan, en el país para el periodo comprendido entré el 1° de julio de 1980 y el 30 de junio de 1982, el porcentaje de electores que deberán concurrir a ejercer el derecho de sufragar no podrá ser inferior al fijado por este Decreto.
Artículo 2° Los porcentajes mínimos requeridos para la validez de las elecciones de los Directores de las Cámaras de Comercio, que a continuación se enumeran se calcularán con basé en los comerciantes afiliados que tengan derecho a sufragar así: Armenia 18%; Barranquilla 25%; Bogotá 20%; Bucaramanga. 15%: Buenaventura 20%; Buga. 25%; Cali 18% Cartagena 40%; Cartago 40%; Cúcuta 35%; Chinchiná 50%; Duitama. 40%; Florencia 50% Girardot 50%; Honda 35%; Ibagué 35%; La Dorada 60%; Montería 50%; Neiva 35 Palmira- 45%; Pamplona. 45%; Pasto 45%; Pereira 35%; Quibdó 50%; Riohacha. 50%; San Andrés (Islas) 30%; Santa Marta 50%; Sevilla. 55%; Sogamoso 50%; Tuluá 45%; Tunja 30% y Villavicencio 60%.
Artículo 3° Los porcentajes mínimos requeridos para la validez de las elecciones de los Directores cíe las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran se calcularán con base en los comerciantes inscritos que tengan derecho a sufragar así: Barrancabermeja 40%: Ipiales 25%; Leticia 35%; Magangué 25%; Manuales 5%; Medellín. 2%; Popayán 18%; Santa, Rosa de Cabal 20%; Sincelejo 15%; Tumaco 15% y Valledupar 20%.
Artículo 4° La Superintendencia de Industria y Comercio dará cumplimiento a lo establecido en este Decreto, para proceder a declarar la validez de la elección como miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de las personas que hubieren resultado elegidas.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de junio de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Desarrollo Económico,

Andrés Restrepo Londoño.

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