Por el cual se determinan ciertas funciones de las oficinas nacionales de manejo y se clasifican estas

Rango Decreto
Publicación 1907-12-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, 13, 242 y 261 de la Ley 61 de1905, y los artículos 108 y 131 del Decreto número 806 del mismo año, las oficinas nacionales de manejo quedarán definitivamente clasificadas, del 1.° de Enero próximo en adelante, así:

1.° Oficinas recaudadoras de las rentas públicas;

2.° Oficinas pagadoras de los gastos nacionales; y

3.° Oficinas de manejo de especies y de inversión de fondos.

Artículo 2.° Pertenecen al primer grupo las Administraciones de Aduana, de Salinas y de Correos, las Agencias postales, las Sindicaturas departamentales de Lazaretos, las Intendencias de la navegación fluvial, la administración de telégrafos y teléfonos, los Consulados de la República asimilados a Administraciones de Hacienda nacional, el Juzgado de Ejecuciones fiscales y todas las demás oficinas establecidas ó que se establezcan para recaudar rentas, impuestos ó contribuciones nacionales.
Artículo 3° Pertenecen al segundo grupo:
Artículo 4.° Pertenecen al tercer grupo:
Artículo 5.° Las oficinas del primer grupo, esencialmente recaudadoras, no podrán cubrir más gastos que los del material y personal de ellas mismas. En caso de que por delegación especial hayan de pagar otros, deberán describir en sus propios libros las operaciones respectivas de reconocimiento y pago de ellos.
Artículo 6.° Las oficinas pagadoras señaladas en el inciso a) del artículo 3.° son también recaudadoras de ciertas rentas, impuestos o contribuciones, como los derechos sobre minas, patentes de privilegio, bienes nacionales, multas, alcances declarados y reintegros, etc. En consecuencia, al recibir tales ingresos, harán en sus libros los respectivos asientos de reconocimiento y recaudo de ellos.
Artículo 7.° Todas las Oficinas comprendidas en los artículos 2.° y 3.° llevarán sus cuentas por el sistema de partida doble, en un Libro general de Cuenta y Razón y en los auxiliares respectivos, de acuerdo con las prescripciones del Decreto número 1036 de 1904, reglamentario de la Contabilidad nacional; rendirán sus cuentas mensualmente, y la general al fin de cada año, a la Corte del Ramo en los términos fijados por el mismo Decreto, y enviarán á la Dirección de la Contabilidad general de la República, en los primeros cinco días de cada mes, el cuadro sinóptico ordenado por el artículo 408 del mismo.

Parágrafo. La Administración de Telégrafos y Teléfonos continuará llevando y rindiendo sus cuentas en los términos estipulados en el contrato celebrado con el señor Francisco J. Fernández el 12 de Junio de 1906, publicado en el número 12679 del diario oficial.

Artículo 8.° Las Oficinas especificadas en el artículo 4.°, excepto las señaladas en el inciso a) y las de los Cajeros contadores de caminos nacionales, llevarán sus cuentas también por partida doble, y abrirán para ello las cuentas á que den lugar las operaciones que efectúen; no afectarán en ningún caso los capítulos del Presupuesto de gastos, y todas ellas rendirán sus cuentas mensualmente, y la general de cada año, debidamente comprobadas en cuanto á la inversión de los fondos que reciban y especies que manejen, a la sección de Cuentas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, excepto las Oficinas señaladas en los incisos f) y h) del expresado artículo, las cuales rendirán las suyas a la Corte del Ramo.

Parágrafo. En consecuencia, las sumas que aquéllas reciban de las Oficinas pagadoras serán imputadas por éstas al capítulo correspondiente del Presupuesto de Gastos, sobre las libranzas, vales, cuentas de cobro, etc. presentadas por las primeras. De la misma manera describirán las Oficinas pagadoras el asiento respectivo de reconocimiento a cargo del Tesoro.

Artículo 9.° La sección 6ª del Ministerio de Obras Públicas, que seguirá llevando y rindiendo sus cuentas como hasta ahora, rendirá dos: una por la inversión de fondos que reciba y otra por el movimiento de especies. La Imprenta y la Litografía Nacionales y la Casa de Moneda, rendirán dos: una de manejo de fondos y otra de movimiento de especies.
Artículo 10. El Cajero de la Casa de Moneda percibirá de la Tesorería general las sumas que necesite para los gastos de material, jornales, etc., por medio de presupuestos semanales que formara con el Director de ella y que visará el Agente Fiscal. Sobre tales presupuestos, debidamente comprobados, se expedirá al fin del mes la correspondiente orden definitiva de pago, que vendrá á reemplazar aquellos documentos.
Artículo 11. Las Sindicaturas del Panóptico y del Hospital Militar central procederán de idéntica manera. Los presupuestos serán formados por los Síndicos respectivos y la Hermana Superiora, y serán visados, los primeros, por el Director del establecimiento, y los segundos, por el Médico Jefe. El Síndico del Hospital Militar depositará en un Banco, á su orden, los fondos que reciba de la Tesorería general, así como las hospitalidades que cobre á los respectivos Habilitados por los Oficiales o individuos de tropa que hayan sido asilados en el Hospital, y pagará de allí las cuentas, debidamente comprobadas, que le presente la Hermana Superiora, por compras de víveres y demás gastos que deba hacer mensualmente.
Artículo 12. De idéntica manera procederán la Habilitación de los trabajos del Palacio de la calle de la Carrera y Escuela Militar, y la de las demás obras públicas de la capital. Los presupuestos correspondientes serán formados por los respectivos Habilitados y el Ingeniero encargado de los trabajos, y visados por el director general de Obras públicas.
Artículo 13. La Habilitación del Cuartel general, las de los Cuerpos del Ejército y Zonas militares, las de los vapores de guerra, la Comisaria Pagadora de la Escuela Militar y la Contaduría de la Escuela Naval cobrarán de la Tesorería general y de las administraciones de Circuito de Hacienda nacional respectivas las sumas que necesiten para cubrir los gastos mensuales, por medio de libranzas o recibos que extenderán los respectivos Habilitados, Comisario Pagador y Contador, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 22, 29 y 30 del Decreto número 153 de 31 de marzo de 1897, orgánico de la Contabilidad militar. Y para el pago de tales gastos y formación del presupuesto del haber mensual, observarán los Habilitados las disposiciones contenidas en los artículos 23 á 28 y 31 á 38 del mismo Decreto. También tendrán en cuenta, al formar tal presupuesto y extender la respectiva libranza, los saldos que puedan quedar en Caja al fin del mes, para deducirlos del total de lo que se necesite en el siguiente, y por tanto, del valor de la primera libranza de éste.
Artículo 14. Las sumas que deban invertirse en las Leproserías de contratación y Caño de Loro serán percibidas del administrador de Circuito de Hacienda nacional respectivo por los Administradores de ellas, por medio de libranzas ó recibos firmados por éstos y por los Cajeros respectivos. Las que se destinen á los gastos de la Leprosería de Agua de Dios serán percibidas por los Habilitados de ella, del Cajero de dicho Lazareto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del Decreto número 159 de 22 de julio de 1907, dictado por el Gobernador de Cundinamarca y aprobado por el Decreto nacional número 1097 de 6 de Septiembre último, dictado por conducto del Ministerio de Gobierno.
Artículo 15. Los empleados encargados de las Oficinas de manejo señaladas en los artículos 2.°, 3.° y 4.° que no hubieren prestado las fianzas prescritas por el Titulo 1.° del Libro 3.° del Código Fiscal, procederán a otorgarlas en los términos señalados allí, en el curso de sesenta días después de publicado el presente Decreto.

Parágrafo. Es entendido que las fianzas personales, aun cuando se otorguen por escritura pública, no pueden admitirse sino como provisionales, de acuerdo con los artículos 1408, 1426 y 1427 del expresado Código.

Artículo 16. En lo sucesivo toda disposición que se dicte en cualquiera de los Ministerios del Despacho relacionada con la Contabilidad nacional será previamente consultada y acordada con el Director general del Ramo, quien deberá aclarar las dudas que se presenten y resolver todas las consultas que se hagan sobre el particular.

Parágrafo. Queda reformado por este Decreto el inciso 1.° del artículo 25 del Decreto número 990 de 1906, y derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a él.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 9 de Diciembre de 1907.

R. REYES.

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

tobias VALENZUELA.

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