por el cual se reglamenta la Ley 97 de 1945, sobre Escalafón de Enseñanza Primaria y prestaciones sociales para los maestros
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la potestad reglamentaria,
DECRETA:
Artículo 1° En lo sucesivo, las cuatro categorías del Escalafón Nacional del Magisterio de Enseñanza Primaria fijadas por el artículo 1° del Decreto número 537 de 1937, estarán determinadas por los siguientes títulos o certificaciones de estudios, de los aspirantes a ingresar en la carrera del Magisterio oficial:
Para primera categoría: a) Los maestros graduados en Escuelas Normales Rurales, cuyo título haya sido conferido o reconocido por el Gobierno; y
- b) Los maestros graduados para regentar escuelas urbanas, con título conferido o reconocido por el Gobierno, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de cuatro años lectivos.
Para segunda categoría: Los maestros graduados para regentar escuelas urbanas, con título, conferido o reconocido por el Gobierno.
Para tercera categoría: a) Los maestros graduados en Escuelas Normales Rurales, cuyo título haya sido conferido o autorizado por le Gobierno; y b) Los bachilleres superiores, con título expedido o aceptado por el Gobierno.
Para cuarta categoría: Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los tres primeros años de estudios secundarios según el pensum oficial.
Artículo 2° La aplicación del artículo anterior, en nada modifica la situación de los maestros actualmente inscritos en el Escalafón Nacional del Magisterio, en la determinación de sus categorías.
Artículo 3° Los títulos de que trata el artículo 1° se acreditarán mediante certificado de su registro en el Ministerio o en las Direcciones de Educación, y los años de estudios secundarios con certificación de los respectivos planteles, refrendada por el Ministerio o las Direcciones del ramo.
Artículo 4° Para el cómputo del tiempo de servicio que determina el artículo 1°, se tendrá en cuenta no sólo el ejercicio del magisterio primario oficial, sino también el desempeño de los empleos enumerados en el artículo 8° de la Ley 97 de 1945.
El tiempo de servicio se comprobará mediante certificaciones del Ministerio o de las Direcciones de Educación, certificaciones en las cuales se hará constar expresamente el número y la fecha del decreto de nombramiento, la fecha y el lugar de posesión del empleo y el período de su desempeño.
Artículo 5° Al cumplir el maestro cuatro años de servicio en cada categoría, será promovido a la inmediatamente superior, para lo cual bastará solicitarlo así, por escrito, a la respectiva Junta Seccional del Escalafón de Enseñanza Primaria, petición que habrá de ser resuelta en el término de un mes.
El término de cuatro años para el ascenso de una a otra categoría, podrá prorrogarse por dos años más, cuando la hoja de servicios del aspirante demuestre causas de notoria deficiencia que, a juicio de la Junta, justifiquen el retardo del ascenso.
Artículo 6° La hoja de servicios de los maestros será elaborada por los Inspectores Nacionales y Departamentales de Enseñanza Primaria, con los datos que obtengan en las sucesivas visitas de inspección que hagan a las escuelas públicas y a su personal docente.
Artículo 7° Quedan prohibidos los descensos de categoría en el Escalafón.
Artículo 8° Nadie podrá ser excluído del Escalafón sino por incompetencia o mala conducta comprobadas. Se entiende por incompetencia para el ejercicio del magisterio:
- a) La falta de preparación intelectual, de formación moral, de consagración o métodos para la acción escolar, o de otras condiciones necesarias para la educación y la enseñanza del niño.
Esas deficiencias se comprueban con la no aprobación del sesenta por ciento del grupo escolar, o con la impuntualidad en el cumplimiento del deber, o con la incapacidad para implantar y mantener la organización y la disciplina, o con el empleo de sistemas antipedagógicos, o con la falta de interés o de autoridad moral, o intelectual para la misión educadora, etc.
- b) No merecer, a juicio de la Junta Seccional del Escalafón, ascenso de categoría un vez expirado el termino de prórroga de dos años, de que trata el inciso del artículo 5°; y
- c) Adolecer de cualquiera de los defectos físicos o enfermedades siguientes: tuberculosis, lepra, sífilis, demencias, neurosis o psicosis de cualquier índole, defectos físicos notorios, voz bitonal o nasal, tartamudez, deficiencias graves de visión o audición, en los términos que el Ministerio de Educación determine.
Artículo 9° Se entiende por mala conducta:
- a) La comisión de contravenciones graves o de delitos.
- b) La conducta moral relajada o escandalosa, como embriaguez frecuente de conformidad con el artículo 242 de la Ley 4ª de 1913 o consuetudinario uso del licor, vicio del juego, amancebamiento público, etc.
- c) Notorio incumplimiento de las obligaciones familiares o de los compromisos adquiridos, o manifiesta desorganización en la vida privada económica o social.
- d) Intervención militante en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas.
- e) Mal manejo y descuido de los bienes materiales de la escuela; y
- f) Oposición a las normas del Gobierno en materias de educación pública, o renuencia o indiferencia para cumplirlas.
Artículo 10. La organización del Escalafón Nacional del Magisterio de Enseñanza Primaria estará a cargo de una Junta Central, que funcionará anexa al Ministerio de Educación, integrada por los Directores Nacionales de Educación Primaria, de Educación Vocacional y de Educación Normalista; por la Directora del Instituto Pedagógico Nacional, por un delegado de la Curia Primada y por dos representantes que elegirán las organizaciones de profesores, sindicales o nó.
La Junta Central unificará y supervigilará la organización nacional del Escalafón, y conocerá en segunda instancia de las decisiones tomadas por las Juntas Seccionales.
Artículo 11. En la capital de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, funcionará una Junta Seccional de Escalafón, integrada por tres representantes del Ministerio de Educación Nacional, por el Director de Educación Pública, por un delegado de la Curia y por dos profesores elegidos por las organizaciones de profesores, sindicales o no.
Artículo 12. Son funciones de las Juntas Seccionales estudiar y fallar en primera instancia las solicitudes que presentaren los aspirantes a ser inscritos en el Escalafón o ascendidos de categoría, así como las reclamaciones sobre exclusiones del Escalafón o negativas de ascenso.
Artículo 13. Los miembros de elección de la Junta Central y de las Juntas Seccionales del Escalafón del Magisterio de Enseñanza Primaria, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, y tendrán sendos suplentes personales para que los reemplacen en sus faltas permanentes o accidentales. El cargo de miembro de Junta Seccional es incompatible con el de miembro de la Junta Central.
Artículo 14. Los representantes del profesorado en las Juntas Seccionales del Escalafón, serán elegidos en asambleas seccionales de las organizaciones sindicales, culturales y cooperativas del profesorado en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, reunidas en sus capitales, bajo la vigilancia de los Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 15. Los representantes del profesorado en la Junta Central del Escalafón serán elegidos por una asamblea nacional de las organizaciones señaladas en el artículo anterior. Dicha asamblea se reunirá en la capital de la República y estará integrada por los delegados de las organizaciones de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, designados por las asambleas seccionales.
Artículo 16. Los Ministerios de Educación y del Trabajo reglamentarán la constitución y el funcionamiento de tales asambleas por medio de resoluciones. Las organizaciones de profesores que aspiren a participar en ellas, deben comprobar su personería jurídica.
Artículo 17. Quienes aspiren a ser inscritos en el Escalafón Nacional del Magisterio de Enseñanza Primaria, presentarán a la respectiva Junta Seccional una solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Certificación de nacimiento, o prueba-supletoria.
- b) Comprobantes de títulos, estudios secundarios o años de servicio profesional en la enseñanza, de conformidad con los artículos 3° y 4°; y
- c) Comprobantes de buena conducta.
Artículo 18. Las Juntas Seccionales estudiarán y decidirán las solicitudes de ingreso o ascenso en el Escalafón dentro de un término de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y, sobre cada caso, dictarán resolución motivada, con indicación de las pruebas aducidas y con determinación de la categoría en que debe inscribirse en el Escalafón, al aspirante a ingreso o ascenso. El correspondiente expediente será enviado a la Junta Central, para su conocimiento en segunda instancia.
Artículo 19. Las Juntas Seccionales podrán disponer las investigaciones que estimen convenientes, para la debida comprobación del tiempo de servicios o de otros requisitos de los solicitantes.
Artículo 20. Los juicios para exclusión del Escalafón Nacional del Magisterio de Enseñanza Primaria, por incompetencia o mala conducta, serán promovidos por las Juntas Seccionales, á petición de cualquiera autoridad del ramo de Educación.
Cuando lo estimaren conveniente o necesario, las Juntas Seccionales comisionarán a un funcionario de instrucción para levantar el informativo correspondiente y, dado traslado de él al interesado para su descargo, se dictará fallo de primera instancia, dentro de un término máximo de sesenta días a partir de la fecha de iniciación del proceso.
Artículo 21. La demostración de incompetencia o mala conducta se hará por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la legislación colombiana de procedimiento.
Artículo 22. Las providencias dictadas por las Juntas Seccionales del Escalafón admitirán por una vez recurso de reposición y tendrán segunda instancia las definitivas por consulta o apelación ante la Junta Central.
Artículo 23. La Junta Central del Escalafón de Enseñanza Primaria resolverá en cada caso dentro de los treinta días siguientes al recibo del respectivo expediente, y hará la inscripción definitiva o el ascenso en el Escalafón o la exclusión de él, de conformidad con lo resuelto.
Artículo 24. Las providencias definitivas de la Junta Central son revisables únicamente por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 25. Para ocupar cargos en la educación del respectivo Departamento, los maestros inscritos en el Escalafón tendrán prelación sobre los no inscritos, y los de una categoría superior sobre los de inferior categoría.
Artículo 26. Para ser nombrado Director o Inspector Nacional de Enseñanza Primaria, Subdirector Departamental de Educación, funcionario técnico de las Direcciones de Educación, Director de Escuelas anexas a los Institutos Pedagógicos y Escuelas Normales, se requiere pertenecer a la primera categoría del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria o Secundaria.
Artículo 27. A partir del 25 de diciembre de 1946 en adelante, será nulo todo nombramiento de maestro que recaiga en individuo no inscrito en el Escalafón.
Artículo 28. El Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de autorizar el pago de auxilios para enseñanza primaria, decreta dos en favor de los Departamentos, cuando éstos no cumplieren con las obligaciones que les impone la Ley 6° de 1945, en materia de prestaciones sociales para los maestros de escuela.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de mayo de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Educación Nacional,
Germán ARCINIEGAS
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