Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 282 de febrero 21 de 1975
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo segundo del Decreto 282 de febrero 21 de 1975, quedará así:
Artículo segundo. Tendrán derecho a obtener credencial de expendedor de drogas las personas que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Partida civil de nacimiento o partida de bautismos, según el caso;
- b) Cédula de ciudadanía;
- c) Libreta militar si fuere el caso;
- d) Certificado de salud expedido por un médico inscrito, en donde conste que la persona no padece enfermedad que le impida vivir en comunidad;
- e) Certificado expedido por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del lugar donde haya ejercido como droguista en que conste que no ha sido sancionado por comercio ilegal de drogas de control especial, ni por infracciones a las disposiciones sobre medicina, según aparezca en los archivos de la entidad;
- f) Certificado de vecindad, expedido por el Alcalde Municipal o la autoridad competente.
Parágrafo. A solicitud de certificación al Jefe del Servicio Seccional debe acompañarse copia de las declaraciones de que habla el artículo 4° del presente Decreto"
Artículo segundo. No podrán otorgarse las credenciales de que trata la Ley 17 de diciembre 13 de 1974, a aquellas personas que en la fecha en que entro a regir no hubieren cumplido la edad de 25 años como mínimo.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de julio de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.
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