Por el cual se reglamenta los Decreto número 2094 de 1949 y 2663 de 1950 en cuanto se relacionan con el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo. 485 del Código Sustantivo del Trabajo,
DECRETA:
Artículo primero. El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical se compondrá de las siguientes Secciones:
- a) Jefatura.
- b) Subjefatura.
- c) Secretaría y Archivo.
- d) Sección Jurídica.
- e) Sección de Registro Sindical.
- f) Sección de Auditoría Fiscal Sindical.
Artículo segundo. El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical de Ministerio del Trabajo por conducto de su Jefe, además de la Dirección y manejo del personal adscrito a él y del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Ministro del ramo, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1ª Interpretar y dirigir a política sindical del Gobierno a fin de que las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos pertinentes tengan estricto cumplimiento;
2ª Elaborar proyectos de ley, de decretos y de resoluciones para traducir en disposiciones legales la política sindical del Gobierno;
3ª Fomentar el establecimiento dentro de los Sindicatos, de Cooperativas, Almacenes de Provisión, Cajas de Ahorros y Auxilios Mutuos, Escuelas de Capacitación Técnica, Bibliotecas, Oficinas de Colocación, Hospitales, Campos de Experimentación o de Deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión;
4ª Promover ciclos de conferencias para exponer la política sindical del Gobierno, difundir el conocimiento de la legislación social y adoctrinar a los sindicatos en orden a obtener su mayor capacitación y una mejor orientación en sus actividades;
5ª Dictar las resoluciones y providencias necesarias para lograr el cabal cumplimiento de las normas sobre asociaciones sindicales, o bien para atender solicitudes que se le formulen;
6ª Intervenir oficiosamente o a petición de parte, en los conflictos intersindicales y procurar su solución conforme a derecho y equidad. Esta facultad se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 418 del Código Sustantivo del Trabajo o de lo que al efecto establezcan los estatutos de las organizaciones en conflicto;
7ª Impartir a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y demás agentes de la Administración Pública las instrucciones necesarias en relación con las problemas de carácter sindical;
8ª Informar al Ministro del ramo oportunamente sobre la existencia de problemas sindicales y sugerir el traslado de Inspectores del Trabajo a los lugrares en donde la gravedad de un conflicto así lo exija;
9ª Promover, fomentar y realizar investigaciones y estudios sobre el incremento de la sindicalización en las masas trabajadoras del país, especialmente en las zonas industriales agrícolas y mineras, preparando los planes necesarios para el cumplimiento de las normas señaladas en este Decreto, teniendo en cuenta las normas prescritas en la Oficina Internacional del Trabajo para esta clase de actividades;
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- Llevar la representación del Gobierno y delegarla en los Inspectores del Trabajo cuando corresponda a aquél intervenir en los juicios de disolución de entidades sindicales y de cancelación de personerías jurídicas de los mismos;
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- Dirigir un órgano de divulgación sobre temas sindicales redactado en lenguaje adecuado a las clases trabajadoras del país y que se denominará "Boletín Sindical", publicado periódicamente;
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- Adelantar, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, directamente o por conducto de los Inspectores del Trabajo, las investigaciones administrativas sobre la conducta de los sindicatos en lo tocante al debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y sobre actividades de las empresas o patronos, organizaciones sindicales, y en general toda clase de personas naturales o jurídicas cuando lesionen o atenten contra el derecho de libre asociación.
Si en el curso de la actuación administrativa resultaren establecidos hechos constitutivos en un delito, deberá iniciarse y adelantarse la correspondiente investigación penal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 487 del Código Sustantivo del Trabajo, o presentar, la denuncia ante la autoridad competente, según el caso.
Para efectos de los artículos 309 del Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que el patrono turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de seis (6) meses despide o desmejora en las condiciones de trabajo a un número de sus trabajadores permanentes sindicalizados, en forma que altere la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que justifique ampliamente las causas de tales despidos o la ruptura de dicha proporción.
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- Imponer, en ejercicio de atribuciones contenidas en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00) a quienes desobedezcan o traten de burlar las providencias que se dicten en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control;
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- Aplicar las sanciones previstas en los artículos 380 y 381 del Código Sustantivo del Trabajo, previa la correspondiente investigación y con sujeción a los procedimientos administrativos ordinarios;
El Ministro del ramo se reserva la facultad consagrada en los ordinales c) y d) del artículo 380 para ejercerla directamente;
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- Emitir conceptos sobre las solicitudes de personería jurídica y de reformas estatutarias de las asociaciones sindicales;
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- Dictar autos de observaciones a las solicitudes de personería jurídica o de reformas estatutarias indicando las modificaciones que deban introducirse para ajustarlas a las normas legales vigentes sobre la materia;
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- Elaborar modelos de estatutos para organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grados, lo mismo que para asociaciones patronales, con la aprobación del Ministro del ramo ;
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- Conocer de las apelaciones que las entidades Sindicales interpongan contra las providencias y resoluciones dictadas por los Inspectores del Trabajo y que afectan los intereses de las asociaciones;
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- Absolver las consultas que sobre interpretación de normas sindicales se le formulen por entidades públicas o privadas, patronos en general, afiliados a los sindicatos o funcionarios administrativos;
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- Supervigilar las organizaciones sindicales y dictar las providencias precautelativas que se requieren para obtener el correcto manejo e inversión de sus fondos.
Con el fin de hacer efectivo el control a que se refiere el aparte anterior, las entidades sindicales deberán enviar al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, Una copia de su presupuesto debidamente autenticada y dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por la respectiva Asamblea General;
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- Aprobar o imponer las liquidaciones de cuentas sindicales en el caso del artículo 404 del Código Sustantivo del Trabajo y expedir los finiquitos correspondientes;
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- Dictar las resoluciones y providencias reglamentarias sobre contabilidad sindical, registro sindical, censo sindical, modelos de estatutos y de minutas de caución de los Tesoreros así como las destinadas a mejorar la organización, distribución y funcionamiento de las dependencias del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.
Las resoluciones que se dicten en desarrollo de esta facultad requieren par su validez la aprobación del Ministro del Trabajo.
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- Elaborar periódicamente, en armonía con el Departamento de Investigaciones Científicas, el Censo Sindical para allegar todos los datos estadísticos sobre el funcionamiento de cada sindicato, sus perspectivas futuras su estado económico;
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- Aprobar o improbar la elección de juntas directivas de los sindicatos, federaciones o confederaciones, previa comprobación de los requisitos exigidos por los artículos 388, 391 y 422 del Código Sustantivo del Trabajo y por los respectivos estatutos.
En los Departamentos esta atribución corresponde a los Inspectores del Trabajo de la respectiva jurisdicción, quienes enviaran inmediatamente al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical una copia de la providencia que al efecto profieran;
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- Llevar un registro de las juntas directivas de las asociaciones sindica es que hayan recibido aprobación, indicando el nombre de la persona que, de acuerdo con los respectivos estatutos, tenga larepresentación legal, y expedir las certificaciones que sobre el particular se soliciten;
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- Registrar foliar y rubricar los libros que toda organización sindical debe llevar. En los Departamentos esta fundón corresponderá a los Inspectores del Trabajo de la respectiva jurisdicción, quienes enviarán periódicamente una relación detallada del cumplimento dado a esta obligación;
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- Ordenar la cancelación en el Registro Sindical de los sindicatos en los casos de disolución de tales organizaciones al tenor del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para hacer efectivo el control a que se refiere en aparte anterior, las organizaciones sindicales de primer grado deberán remitir mensualmente la nómina completa de los afiliados.
Si se trata de sindicatos de base, detallando quienes se encuentran al servicio de la empresa y quienes han sido retirados.
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- Aprobar o improbar por medio de resoluciones los estatutos de aquellos organismos creados y fomentados por los sindicatos tales como las Cajas de Ahorros y de Previsión Social de préstamos y de auxilios mutuos, etc;
Lo relacionado con las cooperativas fundadas por los sindictatos continuará rigiéndose por las normas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo tercero. El Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia sindical y los funcionarios adscritos a él, no podrán comunicar ni publicar los nombres de las personas, empresas, sindictatos o asociaciones que hayan suministrado datos o informes para las investigaciones que se adelantan, a menos el Ministro del ramo lo autorice.
Todo empleado o funcionario del Departamento que revele secretos sobre investigaciones sindicales sin autorización, incurrirá en la pena establecida en el Código Penal, además de las sanciones que puede imponerle el Ministro del Trabajo.
Artículo cuarto. Los Inspectores Nacionales del Trabajo, Seccionales y Auxiliares, dentro de su respectiva jurisdicción deben atender las funciones de supervigilancia sindical señaladas en este Decreto, que por razón de las distancias no pueda asumir directamente el Departamento; en el ejercicio de tal Ministerio se considerarán como funcionarios de primera instancia y sus providencias serán apelables para ante el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.
Asimismo deberán cumplir las comisiones que les confiera el Jefe de esta misma dependencia.
Artículo quinto. El Jefe del Departamento organizará el funcionamiento de las Secciones establecidas en el artículo 1° de este Decreto, distribuyendo entre ellas las atribuciones que se le confieren en el artículo 2° de este Decreto.
Artículo sexto. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de julio de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro del Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés
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