Por el cual se reglamenta los Decreto número 2094 de 1949 y 2663 de 1950 en cuanto se relacionan con el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1952-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo. 485 del Código Sustantivo del Trabajo,

DECRETA:

Artículo primero. El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical se compondrá de las siguientes Secciones:
Artículo segundo. El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical de Ministerio del Trabajo por conducto de su Jefe, además de la Dirección y manejo del personal adscrito a él y del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Ministro del ramo, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1ª Interpretar y dirigir a política sindical del Gobierno a fin de que las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos pertinentes tengan estricto cumplimiento;

2ª Elaborar proyectos de ley, de decretos y de resoluciones para traducir en disposiciones legales la política sindical del Gobierno;

3ª Fomentar el establecimiento dentro de los Sindicatos, de Cooperativas, Almacenes de Provisión, Cajas de Ahorros y Auxilios Mutuos, Escuelas de Capacitación Técnica, Bibliotecas, Oficinas de Colocación, Hospitales, Campos de Experimentación o de Deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión;

4ª Promover ciclos de conferencias para exponer la política sindical del Gobierno, difundir el conocimiento de la legislación social y adoctrinar a los sindicatos en orden a obtener su mayor capacitación y una mejor orientación en sus actividades;

5ª Dictar las resoluciones y providencias necesarias para lograr el cabal cumplimiento de las normas sobre asociaciones sindicales, o bien para atender solicitudes que se le formulen;

6ª Intervenir oficiosamente o a petición de parte, en los conflictos intersindicales y procurar su solución conforme a derecho y equidad. Esta facultad se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 418 del Código Sustantivo del Trabajo o de lo que al efecto establezcan los estatutos de las organizaciones en conflicto;

7ª Impartir a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y demás agentes de la Administración Pública las instrucciones necesarias en relación con las problemas de carácter sindical;

8ª Informar al Ministro del ramo oportunamente sobre la existencia de problemas sindicales y sugerir el traslado de Inspectores del Trabajo a los lugrares en donde la gravedad de un conflicto así lo exija;

9ª Promover, fomentar y realizar investigaciones y estudios sobre el incremento de la sindicalización en las masas trabajadoras del país, especialmente en las zonas industriales agrícolas y mineras, preparando los planes necesarios para el cumplimiento de las normas señaladas en este Decreto, teniendo en cuenta las normas prescritas en la Oficina Internacional del Trabajo para esta clase de actividades;

Si en el curso de la actuación administrativa resultaren establecidos hechos constitutivos en un delito, deberá iniciarse y adelantarse la correspondiente investigación penal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 487 del Código Sustantivo del Trabajo, o presentar, la denuncia ante la autoridad competente, según el caso.

Para efectos de los artículos 309 del Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que el patrono turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de seis (6) meses despide o desmejora en las condiciones de trabajo a un número de sus trabajadores permanentes sindicalizados, en forma que altere la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que justifique ampliamente las causas de tales despidos o la ruptura de dicha proporción.

El Ministro del ramo se reserva la facultad consagrada en los ordinales c) y d) del artículo 380 para ejercerla directamente;

Con el fin de hacer efectivo el control a que se refiere el aparte anterior, las entidades sindicales deberán enviar al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, Una copia de su presupuesto debidamente autenticada y dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por la respectiva Asamblea General;

Las resoluciones que se dicten en desarrollo de esta facultad requieren par su validez la aprobación del Ministro del Trabajo.

En los Departamentos esta atribución corresponde a los Inspectores del Trabajo de la respectiva jurisdicción, quienes enviaran inmediatamente al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical una copia de la providencia que al efecto profieran;

Para hacer efectivo el control a que se refiere en aparte anterior, las organizaciones sindicales de primer grado deberán remitir mensualmente la nómina completa de los afiliados.

Si se trata de sindicatos de base, detallando quienes se encuentran al servicio de la empresa y quienes han sido retirados.

Lo relacionado con las cooperativas fundadas por los sindictatos continuará rigiéndose por las normas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo tercero. El Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia sindical y los funcionarios adscritos a él, no podrán comunicar ni publicar los nombres de las personas, empresas, sindictatos o asociaciones que hayan suministrado datos o informes para las investigaciones que se adelantan, a menos el Ministro del ramo lo autorice.

Todo empleado o funcionario del Departamento que revele secretos sobre investigaciones sindicales sin autorización, incurrirá en la pena establecida en el Código Penal, además de las sanciones que puede imponerle el Ministro del Trabajo.

Artículo cuarto. Los Inspectores Nacionales del Trabajo, Seccionales y Auxiliares, dentro de su respectiva jurisdicción deben atender las funciones de supervigilancia sindical señaladas en este Decreto, que por razón de las distancias no pueda asumir directamente el Departamento; en el ejercicio de tal Ministerio se considerarán como funcionarios de primera instancia y sus providencias serán apelables para ante el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.

Asimismo deberán cumplir las comisiones que les confiera el Jefe de esta misma dependencia.

Artículo quinto. El Jefe del Departamento organizará el funcionamiento de las Secciones establecidas en el artículo 1° de este Decreto, distribuyendo entre ellas las atribuciones que se le confieren en el artículo 2° de este Decreto.
Artículo sexto. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de julio de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.