Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 664 de 1985

Rango Decreto
Publicación 1986-05-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 11 del Decreto 664 de 1985, quedará así:

"Artículo 11.REQUISITOS INGRESO ESCALAFON COMPLEMENTARIO.

Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir los siguientes requisitos:

Parágrafo 1ºPara efectos de permanencia en el Escalafón Complementario, entiendese par años de servicio efectivo en las Fuerzas Militares, la suma del tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formaciónde Oficiales o Suboficiales o como Soldado, con un máximo de dos (2) años, más el tiempo servido como Oficial o Suboficial, contado a partir de la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

Parágrafo 2ºEl cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno para Oficiales y resolución del Comando de Fuerza para Suboficiales".

Artículo 2º El artículo 47 del Decreto 664 de 1985, quedará así:

"Artículo 47.TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN UNIDADES PARA SUBOFICIALES. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.

Parágrafo 1ºEl tiempo a que se refiere este artículo, comenzará a contarse a partir de la fecha en que el Suboficial se presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio.

Parágrafo 2ºSe exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el presente artículo, a los Suboficiales que cumplan el requisito de tiempo mínimo para ascenso desde la vigencia de este Decreto hasta septiembre de 1986".

Artículo 3º El artículo 81 del Decreto 664 de 1985, quedará así:

"Artículo 81. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 143 del Decreto 89 de 1984, las Secciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos y padres dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, Para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

Parágrafo 1º Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés y para sus renovaciones, sin perjuicio del derecho que asiste a las Secciones de Personal para exigirlos periódica o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que en ella se presenten.

Parágrafo 2ºAutorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias".

Artículo 4º El artículo 99 del Decreto 664 de 1985, quedará así:

"Artículo 99. INCLUSION SUBSIDIO FAMILIAR EN LIQUIDACIÓN DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. Para los efectos del parágrafo del artículo 153 del Decreto 89 de 1984, el sostenimiento del hogar y la dependencia económica y demás condiciones de los hijos legítimos deberán probarse por el interesado mediante la presentación de los siguientes documentos:

Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedido por la respectiva autoridad o entidad".

Artículo 5º El artículo 100 del Decreto 664 de 1985, quedará así:

"Artículo 100. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales consagrados en el artículo 168 del Decreto 89 de 1984 a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad y las exigencias de las respectivas pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de individuos en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, si se trata de individuos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.

Artículo 6º El artículo 104 del Decreto 664 de 1985, quedará así:

"Artículo 104.COMPROBACION DE SITUACION PARA GOCE DE PENSION. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante juez competente y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 180 del Decreto 89 de 1984, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deben reunir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos:

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá. D. E., a 9 de mayo de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Hugo Palacios Mejía

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralMiguel Vega Uribe.

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