por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 181 de la Ley 142 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, cuando así se prevea en el plan de reestructuración financiero y operativo aprobado por la Comisión de Regulación respectiva, la Nación podrá asumir pasivos de las entidades del orden nacional que se transforman o de las empresas del orden nacional, así como hacerles aportes y condonarles deudas.
Artículo 2°. La asunción de deudas por parte de la Nación en desarrollo de lo previsto por el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, se sujetará a las siguientes reglas:

1 . La asunción prevista en el plan de reestructuración financiero y operativo aprobado por la Comisión de Regulación, se realizará por medio de resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Conpes.

Artículo 3°. Cuando la asunción corresponda a obligaciones por concepto de bonos pensionales, podrá disponerse que la Nación pague, por cuenta de la entidad cuyas obligaciones se asuman, el valor a cargo de la misma por los bonos que la misma haya emitido o deba emitir o por las cuotas partes que le corresponda cancelar.
Artículo 4°. Salvo que se trate de obligaciones a favor de entidades descentralizadas del orden nacional o de organismos multilaterales, antes de realizar el pago de las obligaciones asumidas, se informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- lo siguiente:

Con base en dicha información, la Dirección de Impuestos Nacionales, a través de la Administración de Impuestos correspondiente, realizará las inspecciones necesarias para cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles que puedan ser objeto de cobro de acuerdo con el Estatuto Tributario Nacional, para lo cual se aplicarán en lo pertinente las mismas disposiciones previstas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 712 de 1998, teniendo en cuenta en el caso los créditos que son asumidos por la Nación.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola.

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