Por el cual se suprime la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, se redistribuyen sus funciones y se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio

Rango Decreto
Publicación 1976-02-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 44
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las extraordinarias que le confiere la ley 28 de 1974, Y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

Decreta:

I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Suprímase la Superintendencia Nacional de Producción y Precios.

Artículo 2º. El establecimiento de la política de precios, su aplicación, así como la fijación, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades:

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y Social decidirá en casos de duda, a qué entidad corresponde establecer y aplicar la política de precios.

Artículo 3º. Para el cumplimiento del artículo anterior, las mencionadas entidades tendrán las siguientes funciones en cada uno de los sectores de su competencia:

Artículo 4º. Las solicitudes de fijación o modificación de los precios deberán tramitarse a través de las Oficinas de Planeación, o de las dependencias que hagan sus veces, en las entidades a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.

Copia de las solicitudes de fijación o modificación de los precios, junto con los estudios pertinentes, deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de centralizar la información sobre la política y tendencia general de los precios.

Parágrafo 1°. Las funciones señaladas en el artículo 3º se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores, importadores, ligas de consumidores o comités cívicos de vigilancia de precios, pesas y medidas, de conformidad con el reglamento que dicte la respectiva entidad.

Parágrafo 2°. De las decisiones adoptadas por las entidades gubernamentales a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, se dará aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que sean difundidas por los medios de comunicación que se consideren pertinentes.

Artículo 5º. Las entidades a que se refiere el artículo 2º podrán delegar total o parcialmente, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos públicos, en comités municipales de precios, los que estarán integrados por el Alcalde y las personas que señale quien hace la delegación.

II

De la Superintendencia de Industria y Comercio

Artículo 6º. Definición y Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de la autonomía administrativa establecida en este Decreto, encargado de ejercer las siguientes funciones:

1) Ejercer vigilancia sobre el cumplimiento y ejecución de los contratos relativos a ensam­ble e integración, y tramitar lo relacionado con el desarrollo de la política sobre la materia; en coordinación con la División de Programación Sectorial del Ministerio de De­sarrollo Económico y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior;

III

Dirección y Organización

Artículo7º. De la Dirección. Dirección de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde al Superintendente, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados.

El Superintendente y los Superintendentes delegados, son de libre nombramiento y remo­ción del Presidente de la República.

Artículo 8º. Funciones del Superintendente. El Superintendente será agente del Presidente de la República y tendrá las siguientes funciones:

Paragrafo. Para los efectos contemplados en el artículo 157 del Decreto 294 de 1973, asimilase a Director general al Superintendente de Industria y Comercio.

Artículo 9º. De la estructura. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la siguiente estructura:

A DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE

B DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE PRIMER DELEGADO

2 División de Control de Normas y Calidades

3 Centro de Control de Calidad y Metrología

4 División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales.

C DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE SEGUNDO DELEGADO

1 División de Propiedad Industrial

2 División de Industrias

4 Sección de Concursos Hípicos, Deportivos y similares

D DE LAS UNIDADES REGIONALES DE CALI, MEDELLIN, BARRANQUILLA, BUCARAMANGA y PEREIRA.

IV

Funciones de las Dependencias

Artículo 10. De las funciones de la Oficina Jurídica. La Oficina Jurídica ejercerá, respecto de la Superintendencia, las funciones que el Decreto Ley 1050 de 1968 establece para las Oficinas Jurídicas de los Ministerios, y llevará la relación de depósitos que se hagan a nombre de la Superintendencia por concepto de las multas que se impongan en materia de precios.

Artículo 11. De las funciones del Superintendente Primer Delegado. Son funciones del Superintendente Primer Delegado:

Artículo 12. Funciones de la División de Control y Vigilancia de Precios. Son funciones de la División de Control y Vigilancia de Precios las siguientes:

Artículo 13. De la Sección de Instrucción. Son funciones de la Sección de Instrucción:

Artículo 14. La Sección de Inspección y Vigilancia. Son funciones de la Sección de Inspección y Vigilancia:

Artículo 15. De la Sección de Estudios Económicos. Son funciones de la Sección de Estudios Económicos:

Artículo 16. Funciones de la División de Control de Normas y Calidades. Son funciones de la División de Control de Normas y Calidades:

Artículo 17. De la Sección de Química y Alimentos. Son funciones de la Sección de Química y Alimentos:

Artículo 18. De la Sección de Automotores. Son funciones de la Sección de Automotores:

Artículo 19. De la Sección de Electrónica e Ingeniería. Son funciones de la Sección de Electrónica e Ingeniería las siguientes:

Artículo 20. De la Sección de Metrología, Pesas y Medidas. Son funciones de la Sección de Metrología, Pesas y Medidas las siguientes:

Artículo 21. Del Centro de Control de Calidad y Metrología. Son funciones del Centro de Control de Calidad y Metrología las siguientes:

Artículo 22. De la División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales. Son funciones de la División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales:

Artículo 23. De las funciones del Superintendente Segundo Delegado. Son funciones del Superintendente Segundo Delegado:

Artículo 24. Funciones de la División de Propiedad Industrial. Son funciones de la División de Propiedad Industrial:

Artículo 25. De la Sección de Marcas. Son funciones de la Sección de Marcas:

Artículo 26. De la Sección de Patentes. Son funciones de la Sección de Patentes:

Artículo 27. De la Secretaría de la División de Propiedad Industrial. Son funciones de la Secretaría de la División de Propiedad Industrial:

Artículo 28. Funciones de la División de Industrias. Son funciones de la División de Industrias:

Artículo 29. De la Sección de Ensamble. Son funciones de la Sección de Ensamble:

Artículo 30. De la Sección de Regalías y Tecnología. Son funciones de la Sección de Regalías y Tecnología:

Artículo 31. Funciones de la División de Servicios Administrativos. Son funciones de la División de Servicios Administrativos.

Artículo 32. De la Sección de Personal. Son funciones de la Sección de Personal:

Artículo 33. De la Sección de Servicios Generales. Son funciones de la Sección de Servicios Generales.

Artículo 34. De la Sección de Divulgación. Son funciones de la Sección de Divulgación:

Artículo 35. De la Sección de Concursos Hípicos, Deportivos y Similares. Son funciones de la Sección de Concursos Hípicos, Deportivos y Similares las siguientes:

Artículo 36. De las Unidades Regionales. Las unidades regionales ejercerán las funciones que correspondan a las dependencias de la Superintendencia en la medida de las delegaciones que les otorgue el Superintendente.

Artículo 37. El Gobierno Nacional podrá organizar otras Unidades Regionales en diferentes ciudades del país, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 38. Los dineros y bienes provenientes de la asistencia técnica o financiera a que se refiere el literal n) del artículo 6º del presente Decreto, y los dineros provenientes de las publicaciones en la. Gaceta de la Propiedad Industrial, de la venta de la misma, y de otros servicios prestados por la Superintendencia de Industria y Comercio, pertenecen el Tesoro Público e ingresarán al Fondo Especial que la Superintendencia creado por el Decreto 623 de 1974, el cual tiene como objetivos cooperar a1 financiamiento de los programas del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 40. Todos los bienes que figuren adscritos a la Superintendencia Nacional de Producción y Precios pasarán al servicio del Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con inventarios que para el efecto elabore la Contraloría General de la República.

Artículo 41. Los recursos interpuestos contra las sanciones por violación de las normas sobre control de precios que se encontraren pendientes de resolver en la fecha en que se organice la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, serán resueltos por esta entidad de conformidad con las competencias filadas en este Decreto.

Artículo 42. Para proveer los cargos de la nueva Planta de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio se preferirán especialmente los actuales funcionarios al servicio de las Superintendencias de Industria y Comercio y la Nacional de Producción y Precios.

Artículo 43. (Transitorio) Mientras se organiza la Planta de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá ejerciendo el control y vigilancia de precios, la Superintendencia Nacional de Producción y Precios de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 44. El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales que sean necesarios dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico, para atender el costo total que requiera el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 45. El presente Decretó rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 201, 622 Y 623 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1976

El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas El Ministro De Salud Pública, Haroldo Calvo Nuñez

E1 Ministro De Desarrollo Económico Jorge Ramirez Ocampo E1 Ministro De Minas Y Energía, Jaime Garcia Parra E1 Ministro De Educación Nacional, Hernando Duran Dussan E1 Ministro De Obras Públicas, Humberto Salcedo Collantes El Jefe Del Departamento Nacional De Plantación, Miguel Urrutia Montoya El Jefe Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil, Carlos Sanz De Santamaria.

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