por el cual se reglamenta la elección de representantes a la Comisión para la vigilancia de la televisión del Ente denominado Instituto Nacional de Radio y Televisión

Rango Decreto
Publicación 1986-01-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 42 de 1985, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que la Comisión para la vigilancia de la Televisión, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 42 de 1985 estará integrada de la siguiente manera:

Segundo.Que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 42 de 1985, establece:

" El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros de la Comisión para la vigilancia de la Televisión de que tratan los literales a), c), e), f), g), h), j), k), y l).

DECRETA:

Artículo 1ºLos representantes principal y suplente de la Confederación Nacional de Asociaciones de Padres de Familia, serán nombrados por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la citada confederación por un período de cuatro (4) años.
Artículo 2ºLos representantes principal y suplente de los artistas vinculados al medio serán elegidos por la Junta o Consejo Directivo de la Agremiación del ramo reconocida legalmente y que agrupe el mayor número de asociados para su período de cuatro (4) años.
Artículo 3ºLos representantes principal y suplente de los consumidores serán elegidos para períodos de dos (2) años por la Junta o Comité Directivo de la Asociación de Consumidores que cuente con liga de televidentes y agrupe el mayor número de afiliados, recayendo la elección preferiblemente en un ama de casa.
Artículo 4ºLos representantes principal y suplente de las Juntas de Acción Comunal serán elegidos para períodos de tres (3) años por el Comité Nacional de Seguimiento y Acción Permanente Comunal.
Artículo 5ºLos representantes principal y suplente de los usuarios campesinos serán elegidos para un período de dos (2) años por el Comité Ejecutivo de la Asociación Nacionalde Usuarios Campesinos - ANUC-.
Artículo 6ºLos representantes principal y suplente de los gremios de la producción serán elegidos para un período de dos (2) años, conjuntamente por los candidatos designados por las Juntas o Consejos Directivos de la Asociación Nacional de Industriales - ANDI-, la Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas - Fedemetal-, la Sociedad de Agricultores de Colombia - SAC-, la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-, la Asociación Bancaria y la Asociación Colombiana de Pequeños Industriales - ACOPI- .
Artículo 7ºLos representantes principal y suplente del sector sindical serán elegidos conjuntamente para un período de dos (2) años de entre los candidatos seleccionados por cada una de las Juntas o Consejos Directivos de las Confederaciones Sindicales reconocidas legalmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 8ºLos representantes principal y suplente de las Asociaciones o Agremiaciones de Críticos de Televisión o de Periodistas especializados e información sobre medios de comunicación, se escogerán conjuntamente por las Juntas o Consejos Directivos de éstas si existieren o de lo contrario serán elegidos por la Agremiación de Periodistas que sea la segunda mayoritaria después de aquella que elige miembros para el Consejo Nacional de Televisión, para un período de dos (2) años.
Artículo 9ºLos representantes principal y suplente de los Anunciantes y las Empresas de Publicidad, serán elegidos para períodos de dos (2) años conjuntamente por las Juntas o Consejos Directivos de la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias -UCEP- y de la Asociación Nacional de Anunciadores -ANDA- y las demás organizaciones reconocidas legalmente que tuvieren los mismos objetivos y que existieren al momento de la elección.
Artículo 10. Se entiende, para los efectos del presente Decreto, que cada Junta o Consejo Directivo sólo podrá postular en cada caso un candidato.
Artículo 11. Las elecciones que deban hacer las Juntas o los Consejos Directivos se harán conforme a los sistemas previstos en sus respectivos estatutos.
Artículo 12. Si transcurridos treinta (30) días de la fecha en que se ha solicitado la elección o designación de los representantes de que tratan los artículos anteriores no se hubieren designado, los demás miembros de la Comisión para la vigilancia de la Televisión por mayoría procederán a efectuarla o las elecciones de entre los candidatos postulados en cada caso, por los representantes de que tratan dichos literales. Si no hubiere postulados, los demás miembros de la Comisión para la vigilancia de la Televisión, los elegirán de entre los candidatos que ellos mismos presenten.
Artículo 13. En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente de un miembro principal de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, lo reemplazará el suplente hasta cuando se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, la Comisión para la vigilancia de la Televisión por mayoría de sus miembros elegirá los reemplazos, hasta cuando se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 42 de 1985 y por el presente Decreto.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Comunicaciones (E.),

Maria Cristina Mejia De Mejia

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