Sobre tarifa telegráfica para la prensa
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. El porte de los telegramas de o para la prensa periódica, de fuera y dentro del país, que contengan noticias de interés general, destinadas a la publicidad, será liquidado y cobrado como lo determina el artículo 19 de la Ley 76 de 1914.
Parágrafo. Mientras no lo permita el mayor desarrollo de las líneas telegráficas, las comunicaciones mencionadas de cada empresa periodística no podrán exceder de doscientas palabras diarias en cada vía, distribuidas hasta en tres despachos, o acumuladas en uno solo. En casos excepcionales, y especialmente mientras dure la actual guerra europea, del Ministerio de Gobierno podrá aumentar este número.
Artículo 2°. Mediante la garantía de un depósito permanente de $ 20 oro, que se elevará a esta cifra cada vez que. por razón de los portes causados, se reduzca a una cuarta parte, se dará curso por las líneas telegráficas nacionales, con el carácter de comunicaciones a debe, pagaderas por la empresa destinataria, a los telegramas de información que los corresponsales de los periódicos residentes en las diversas poblaciones de la República dirijan a éstos. El depósito en referencia se hará en manos del Jefe de la Oficina telegráfica respectiva, quien expedirá recibo de él y llevará cuenta pormenorizada de las deducciones que vaya haciendo en virtud de los portes causados.
Artículo 3°. Cuando por razón de los portes causados se haya reducido a una cuarta parte el monto de la garantía pecuniaria exigida por el artículo anterior, la Oficina telegráfica respectiva lo avisará a la empresa responsable, y si ésta no completare dentro de las veinticuatro horas subsiguientes la cantidad requerida, se le suspenderá el servicio de las comunicaciones a debe, avisándolo así a la Oficina de residencia de sus corresponsales, y se le dará el saldo en dinero que resulte a favor suyo, deducido el porte de este servicio.
Artículo 4°. En el caso de que el servicio de que se trata le fuere suspendido a una empresa periodística, por deficiencia de la garantía exigida, dicha empresa no tendrá derecho a que se le restablezca tal servicio, sino mediante el pago del porte de los nuevos avisos de restablecimiento que habrán de dirigirse a las oficinas correspondientes.
Artículo 5°. Los portes do las comunicaciones a debe, de que se viene tratando, serán deducidos por el Jefe de la Oficina telegráfica respectiva a cargo de la empresa desmataría de tales comunicaciones, del depósito en dinero a que se refiere el artículo 2. °. de este Decreto.
Artículo 6°. Para gozar de la concesión que hace la Ley 76 sobre los portes para el servicio de la prensa, los directores de periódicos que quisieren hacer Uso de ella están en el deber de dar a las Oficinas telegráficas, por escrito, el nombre de sus corresponsales en cada uno de los lugares en donde los tuvieren establecidos, sin el cual requisito no serán aceptados los despachos. Tan pronto como sea suspendida una publicación dejará de gozar de esta gracia.
Artículo 7°. Los despachos telegráficos dirigidos por los corresponsales previamente autorizados por la prensa periódica extranjera, residentes en Colombia, serán liquidados y cobrados en la forma prevista por este Decreto, en cuanto al porte terrestre que corresponde a la transmisión por las líneas nacionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de diciembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADIA MENDEZ.
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