Por el cual se reglamenta el funcionamiento de Comisariato de la Sexta Brigada

Rango Decreto
Publicación 1942-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere la Ley 128 de 1941,

decreta:

Artículo 1°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1489 de 1942, se, prescribe la reglamentación contenida en los artículos siguientes, para el funcionamiento del Comisariato de la Sexta Brigada.
Artículo 2°. El Comisariato de la Sexta Brigada es un organismo destinado a facilitar las adquisiciones de artículos de primera necesidad, exclusivamente para el abastecimiento de las guarniciones y puestos militares, dependencias oficiales y colonos establecidos en la línea fronteriza.
Artículo 3°. La administración del Comisariato estará radicada en la guarnición de Florencia y tendrá tres almacenes principales: en Florencia, Leguízamo y Leticia.
Artículo 4°. El personal administrativo del Comisariato y sus asignaciones mensuales, serán las que se determinen en el Decreto 1490, de dotaciones de la Sexta Brigada.
Artículo 5°. El fondo rotatorio del Comisariato, constituido en la fecha, por todos los dineros que aparezcan como pertinentes a él y el valor de las existencias de artículos en todas sus dependencias, podrá ser aumentado con las cantidades que el Ministerio de Guerra apropie con destino al ensanche de sus servicios.
Artículo 6°. La contabilidad, el manejo y responsabilidad de los fondos y bienes estará a cargo de un Contador 1°, quien regirá sus actividades de acuerdo con las normas prescritas por la Contraloría General de la Nación.
Artículo 7° El Comando de la Sexta Brigada dará al Jefe administrador del Comisariato los programas de adquisiciones y las instrucciones necesarias para orientar sus labores en armonía, con las verdaderas necesidades y características de la región que deba abastecer en un período determinado.

El Jefe del Comisariato efectuará las adquisiciones dentro de las posibilidades del fondo rotatorio, de preferencia en los mercados del país, pero podrá hacerlo en el extranjero cuando las condiciones comerciales lo aconsejen.

Artículo 8°. La dirección, organización, control, disciplina, arreglo de almacenes y suministro de los elementos que las tropas necesiten, corresponde a la decisión y responsabilidad del Jefe del Comisariato.
Artículo 9°. Las adquisiciones de artículos dentro del país se efectuarán por conducto de los Pagadores del ramo de guerra, y por intermedio de los agentes consulares de la Nación, los pedidos al Exterior. Pero podrá efectuarse pedidos directamente a los vendedores cuantío las conveniencias lo requieran, dejando las debidas explicaciones en un acta autorizada por el Comando de la Brigada.
Artículo 10. Los artículos de procedencia nacional los venderá el Comisariato con un recargo del 2% al 8% sobre el precio de costo real en los respectivos almacenes principales; y los comprados en el Extranjero con un recargo del 8% al 15% sobre el costo, con excepción de las herramientas agrícolas. Este recargo será autorizado, en cada caso, por el Comando de la Brigada.

Parágrafo. El precio de costo se liquidará, computando el valor de la adquisición más el valor del transporte desde la fuente de producción, hasta los almacenes respectivos.

Artículo 11. El conjunto del valor de las existencias y de los pedidos pendientes, no podrá exceder, en ningún caso del capital del Comisariato más un 20%.
Artículo 12. Autorízase al Jefe del Comisariato para reducir los precios de venta de aquellos artículos que por circunstancias comerciales no pudieren venderse por los valores liquidados. Para tal efecto, sentará el acta de depreciación respectiva, visada por el Comando y el Auditor Fiscal de la Contraloría.

Parágrafo. Igualmente se extiende la autorización anterior para dar de baja los elementos que hubieren sufrido deterioro total, mediante el levantamiento de un acta intervenida en la forma prescrita en este artículo.

Artículo 13. Las ventas del Comisariato serán así: por mayor, a las entidades militares en Florencia y ríos Orteguaza y Caquetá; a las entidades oficiales en general, en la región de los ríos Caquetá, Putumayo y Amazonas. Por menor, a los colonos establecidos y reconocidos como tales en los almacenes de Tagua y Leticia, en la cantidad apenas suficiente para el sostenimiento propio y el-de sus familiares.

Parágrafo. El Jefe del Comisariato reglamentará mediante resoluciones administrativas el cupo de venta para las entidades oficiales y los particulares.

Artículo 14. El Comisariato sólo efectuará sus ventas al contado. Los créditos solamente se harán a las guarniciones militares o entidades oficiales, mediante pedidos, refrendados por los respectivos Contadores y la autorización expresa de la Subintendencia.
Artículo 15. Derógase el artículo 2° del Decreto número 2227 de 1941. En consecuencia, la adición de $ 10.000.00 al capital del Comisariato de la Sexta Brigada dispuesto por el mencionado Decreto será manejada directamente por la Administración del Comisariato.

Artículo 16. En los términos anteriores quedan derogados los Decretos números 781 de 1940 y 330 de 1942.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de junio de 1942.

EDUARDO SANTOS

Gonzalo RESTREPO, Ministro de Guerra.

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