por medio del cual se aprueban los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL

Rango Decreto
Publicación 1993-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto-ley número 1050 de 1968 y el artículo 4° del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébanse los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, adoptados por la Junta Directiva de la entidad según Acuerdo número 02 de fecha 4 de marzo de 1993 y modificados por el Acuerdo número 05 de fecha 21 de abril de 1993 y por el Acuerdo número 08 de fecha 26 de mayo de 1993, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992 y cuyo texto definitivo es el siguiente:

“por medio del cual se adoptan los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 26 de Decreto-ley número 1050 de 1968 y en el artículo 4 del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992,

ACUERDA:

Estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

CAPITULO I

De la naturaleza, objeto, funciones, duración y domicilio.

Artículo 1° **Naturaleza.** El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. El Instituto tiene para todos los efectos legales como sigla ICEL.

Artículo 2° **Objeto y funciones.** El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento real de las entidades electrificadoras, en los términos de lo dispuesto por los Decretos números 700, 1516 y 2120 de 1992. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes:

Artículo 3°. **Duración.** La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 4°. **Domicilio.** El domicilio del Instituto será la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país dentro del área de su competencia.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración.

Artículo 5° **Dirección.** El Instituto estará dirigido y administrado por la Junta Directiva y el Director General.

Artículo 6° **Composición de la Junta Directiva.** La Junta Directiva del Instituto estará integrada por cinco (5) miembros así:

Artículo 7° **Funciones de la Junta Directiva.** Las funciones de la Junta Directiva del Instituto, además de las que consagran las normas legales vigentes, son de tres clases:

1ª Clase A: Que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

2ª Clase B: Que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.

3ª Clase C: Que requieren para su validez la mayoría simple de los votos de los miembros de la Junta Directiva.

Pertenecen a la clase A:

Adoptar los estatutos internos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

Pertenecen a la clase B:

Pertenecen a la clase C:

Artículo 8° **Reuniones de la Junta Directiva.** La Junta Directiva tendrá reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes. No obstante lo anterior, podrá reunirse en forma extraordinaria por convocatoria, por lo menos con dos días de anticipación, de su Presidente o del Director General del Instituto.

Artículo 9° **Convocatoria.** Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva se hará por medio de la Secretaría General del Instituto, mediante citación personal cursada a cada uno de sus miembros.

Parágrafo. La asistencia de la totalidad de los miembros suple cualquier deficiencia que hubiere en la convocatoria.

Artículo 10. Quórum deliberatorio y quórum decisorio. La Junta Directiva puede deliberar con la presencia de dos (2) de sus miembros al menos. Para la adopción de decisiones se requerirá la mayoría simple de los miembros que la integran, salvo cuando se trate de adoptar los actos o decisiones de la clase B a que se refiere el artículo 7° de los presentes estatutos, en cuyo caso tales actos o decisiones no podrán ser adoptados sin contar con la presencia y el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado. En el caso de adoptar los actos y decisiones de la clase A a que se refiere el artículo 7° de los presentes estatutos, a más de la presencia y el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado, se requerirá la aprobación del Gobierno Nacional para su validez.

Artículo 11. **Actas.** De las reuniones de la Junta Directiva se elaborará un acta que llevará las firmas del Presidente y del Secretario de la reunión, las que se archivarán en libros que estarán bajo la custodia de la Secretaría General del Instituto.

Artículo 12. **Denominación de los actos de la Junta Directiva.** Los actos de la Junta Directiva recibirán el nombre de Acuerdos; se numerarán y fecharán en orden cronológico y se archivarán en libros que estarán bajo la custodia de la Secretaría General del Instituto.

Artículo 13. **Deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva.** Los miembros de la Junta Directiva se encuentran sometidos en el ejercicio de sus funciones como tales a los deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en las disposiciones de orden constitucional y legal pertinentes, en especial las contenidas en los Decretos números 128 de 1976 y 222 de 1983 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 14. **Período de los miembros de la Junta Directiva.** Los miembros de la Junta Directiva designados por el Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. El Director General del Instituto debe comunicar al Gobierno Nacional el vencimiento del respectivo período.

Artículo 15. **Presidencia de la Junta Directiva.** El Ministro de Minas y Energía o su delegado presiden la Junta Directiva. En su ausencia corresponde la Presidencia de la Junta al miembro siguiente según el orden de precedencia a que se refiere el artículo 6° de los presentes estatutos.

Parágrafo. El Secretario General del Instituto actúa como secretario de la Junta Directiva o, en su ausencia, el funcionario del Instituto que la Junta designe.

Artículo 16. **Honorarios.** Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución ejecutiva.

Artículo 17. **Director General.** El Director General del Instituto es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Para ser designado Director General del Instituto, se requiere acreditar los requisitos que sobre el particular señalen las normas pertinentes.

Artículo 18. **Funciones del Director General.** Son funciones del Director General del Instituto:

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