por medio del cual se aprueban los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL

Rango Decreto
Publicación 1993-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 36
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto-ley número 1050 de 1968 y el artículo 4° del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébanse los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, adoptados por la Junta Directiva de la entidad según Acuerdo número 02 de fecha 4 de marzo de 1993 y modificados por el Acuerdo número 05 de fecha 21 de abril de 1993 y por el Acuerdo número 08 de fecha 26 de mayo de 1993, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992 y cuyo texto definitivo es el siguiente:

“por medio del cual se adoptan los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 26 de Decreto-ley número 1050 de 1968 y en el artículo 4 del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992,

ACUERDA:

Estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

CAPITULO I

De la naturaleza, objeto, funciones, duración y domicilio.

Artículo 1° **Naturaleza.** El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. El Instituto tiene para todos los efectos legales como sigla ICEL.

Artículo 2° **Objeto y funciones.** El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento real de las entidades electrificadoras, en los términos de lo dispuesto por los Decretos números 700, 1516 y 2120 de 1992. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes:

Artículo 3°. **Duración.** La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 4°. **Domicilio.** El domicilio del Instituto será la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país dentro del área de su competencia.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración.

Artículo 5° **Dirección.** El Instituto estará dirigido y administrado por la Junta Directiva y el Director General.

Artículo 6° **Composición de la Junta Directiva.** La Junta Directiva del Instituto estará integrada por cinco (5) miembros así:

Artículo 7° **Funciones de la Junta Directiva.** Las funciones de la Junta Directiva del Instituto, además de las que consagran las normas legales vigentes, son de tres clases:

1ª Clase A: Que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

2ª Clase B: Que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.

3ª Clase C: Que requieren para su validez la mayoría simple de los votos de los miembros de la Junta Directiva.

Pertenecen a la clase A:

Adoptar los estatutos internos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

Pertenecen a la clase B:

Pertenecen a la clase C:

Artículo 8° **Reuniones de la Junta Directiva.** La Junta Directiva tendrá reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes. No obstante lo anterior, podrá reunirse en forma extraordinaria por convocatoria, por lo menos con dos días de anticipación, de su Presidente o del Director General del Instituto.

Artículo 9° **Convocatoria.** Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva se hará por medio de la Secretaría General del Instituto, mediante citación personal cursada a cada uno de sus miembros.

Parágrafo. La asistencia de la totalidad de los miembros suple cualquier deficiencia que hubiere en la convocatoria.

Artículo 10. Quórum deliberatorio y quórum decisorio. La Junta Directiva puede deliberar con la presencia de dos (2) de sus miembros al menos. Para la adopción de decisiones se requerirá la mayoría simple de los miembros que la integran, salvo cuando se trate de adoptar los actos o decisiones de la clase B a que se refiere el artículo 7° de los presentes estatutos, en cuyo caso tales actos o decisiones no podrán ser adoptados sin contar con la presencia y el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado. En el caso de adoptar los actos y decisiones de la clase A a que se refiere el artículo 7° de los presentes estatutos, a más de la presencia y el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado, se requerirá la aprobación del Gobierno Nacional para su validez.

Artículo 11. **Actas.** De las reuniones de la Junta Directiva se elaborará un acta que llevará las firmas del Presidente y del Secretario de la reunión, las que se archivarán en libros que estarán bajo la custodia de la Secretaría General del Instituto.

Artículo 12. **Denominación de los actos de la Junta Directiva.** Los actos de la Junta Directiva recibirán el nombre de Acuerdos; se numerarán y fecharán en orden cronológico y se archivarán en libros que estarán bajo la custodia de la Secretaría General del Instituto.

Artículo 13. **Deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva.** Los miembros de la Junta Directiva se encuentran sometidos en el ejercicio de sus funciones como tales a los deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en las disposiciones de orden constitucional y legal pertinentes, en especial las contenidas en los Decretos números 128 de 1976 y 222 de 1983 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 14. **Período de los miembros de la Junta Directiva.** Los miembros de la Junta Directiva designados por el Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. El Director General del Instituto debe comunicar al Gobierno Nacional el vencimiento del respectivo período.

Artículo 15. **Presidencia de la Junta Directiva.** El Ministro de Minas y Energía o su delegado presiden la Junta Directiva. En su ausencia corresponde la Presidencia de la Junta al miembro siguiente según el orden de precedencia a que se refiere el artículo 6° de los presentes estatutos.

Parágrafo. El Secretario General del Instituto actúa como secretario de la Junta Directiva o, en su ausencia, el funcionario del Instituto que la Junta designe.

Artículo 16. **Honorarios.** Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución ejecutiva.

Artículo 17. **Director General.** El Director General del Instituto es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Para ser designado Director General del Instituto, se requiere acreditar los requisitos que sobre el particular señalen las normas pertinentes.

Artículo 18. **Funciones del Director General.** Son funciones del Director General del Instituto:

Artículo 19. **Transacciones, desistimientos y compromisos.** Con la previa y expresa autorización de la Junta Directiva podrá el Director General transigir desistir y comprometer al Instituto en negociaciones y controversias de cualquier naturaleza que fueren.

Artículo 20. **Deberes, Inhabilidades, Incompatibilidades y responsabilidades del Director General.** El Director General se encuentra sometido en el ejercicio de sus funciones como tal a los deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en las disposiciones de orden constitucional y legal pertinentes, en especial las contenidas en los Decretos números 2400 de 1968, 128 de 1976 y 222 de 1983 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPITULO III

Patrimonio.

Artículo 21. **Patrimonio.** El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Artículo 22. **Destinación de los bienes o recursos.** Ninguna parte de los bienes o recursos del Instituto pueden cederse a título gratuito, ni destinarse a actividades distintas al cumplimiento de los fines y objetivos señalados en las disposiciones de orden legal y en los presentes estatutos que rigen su operación y funcionamiento.

Artículo 23. **Presupuesto.** El presupuesto anual del Instituto será adoptado por la Junta Directiva, con sujeción a las disposiciones de orden legal que sean aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en especial las previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto.

Artículo 24. **Control fiscal.** De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales el control fiscal sobre el Instituto será ejercido por la Contraloría General de la República en forma posterior y selectiva.

CAPITULO IV

Organización interna.

Artículo 25. **Organización interna.** La organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

CAPITULO V

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 26. **Actos y contratos.** Los actos, los hechos y los contratos que realice y celebre el Instituto en desarrollo de las normas legales y estatutarias que lo rigen se someterán a las normas del derecho privado y las controversias que sobre los mismos se susciten corresponderán a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia en la materia y no están sujetos, salvo disposición legal expresa en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del gobierno.

Las cláusulas que en estos contratos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares, pero podrá pactarse el derecho a declarar administrativamente su caducidad y deberán incluir, cuando fuere del caso, las prescripciones pertinentes sobre reclamaciones diplomáticas en los términos de las disposiciones del Decreto número 222 de 1983 o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan

La expedición de los actos administrativos que en tal condición profiera el Instituto se sujetará al trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo, Decreto número 01 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 27. **Cláusulas de los contratos administrativos.** La celebración de los contratos administrativos por parte del Instituto estará sometida a las disposiciones pertinentes del Decreto número 222 de 1983 o las disposiciones que lo modifiquen adicionen o sustituyan.

Artículo 28. **Vía gubernativa.** Contra los actos de carácter administrativo que profiera el Director General, de carácter particular y concreto, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.

Cuando el asunto objeto de resolución ha sido sometido a la aprobación de la Junta Directiva, el recurso deberá ser proferido con la previa y expresa aprobación de la Junta

CAPITULO VI

Del personal.

Artículo 29. **Régimen jurídico de personal.** Los servidores del Instituto tendrán el carácter de trabajadores oficiales, salvo el Director General, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes le Oficina, los Asesores de la Dirección General y los Jefes de División que tendrán el carácter de empleados públicos.

Corresponde a la Junta Directiva designar y remover, en los términos de las normas legales pertinentes, al Secretario General, a los Subdirectores y a los Jefes de Oficina. Al Director General corresponde designar y remover, en los términos de las normas legales pertinentes, a las demás personas que laboren en la entidad.

Dentro de la entidad no podrán existir empleados públicos, ni trabajadores oficiales que, entre sí, se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o sean compañeros (as) permanentes.

CAPITULO VII

Disposiciones varias.

Artículo 30. **Posesión.** El Director General del Instituto se posesionará ante el Ministro de Minas y Energía. Los miembros de la Junta Directiva que no tengan la calidad de servidores públicos tomarán posesión ante el Ministro de Minas y Energía.

Los empleados públicos al servicio del Instituto lo harán ante el Director General o el Secretario General. Los trabajadores oficiales suscribirán el respectivo contrato de trabajo, de acuerdo con las normas que sobre el particular adopte el Instituto y rijan para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Artículo 31. **Certificaciones.** Las certificaciones sobre la creación y organización del Instituto y el ejercicio del cargo de Director General y las de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 32. **Tutela administrativa.** El Ministerio de Minas y Energía ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7° del Decreto número 1050 de 1968 y las demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 33. **Validez de las reformas estatutarias.** Para la validez de las modificaciones o reformas a los presentes estatutos, se requiere la aprobación de la Junta Directiva y la del Gobierno Nacional.

Artículo 34. **Vigencia.** Los presentes estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y derogan las normas que les sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 1993.

El Presidente de la Junta (Fdo.),

Federico Renjifo Vélez.

El Secretario (Fdo.),

Eladio Borrero Arce”.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Minas y Energía.

Guido Alberto Nule Amín.

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