Que prohíbe a los particulares estipular en cierta clase de moneda

Rango Decreto
Publicación 1902-10-14
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 de la Ley 87 de 1886 prohíbe expresamente á los particulares estipular en sus transacciones al contado ó á plazo cualquier especie de moneda distinta el billete del Banco Nacional;

Que el artículo 1 de la Ley 142 de 1896 declara que los billetes del Banco Nacional son moneda legal de la república, y que las palabreas moneda legal, papel moneda y billetes del Banco Nacional que se empleen en los contratos, designan la moneda legal;

Que conforme a los artículos 1519 y 1714 del Código Civil son nulos los contratos que se celebren contra el Derecho público de la Nación, y

Que el Gobierno tiene el deber de hacer cumplir las leyes y darle á la moneda legal del país todo el valor que aquéllas le asignan,

DECRETA:

Artículo 1. Toda autoridad administrativa ó judicial ante quien se presente con cualquier motivo un contrato en que se estipulen en alguna forma para la transacción ó el pago, monedas distintas de la moneda legal, declarará de oficio nulo dicho contrato y le impondrá á cada uno de los contratantes una multa igual al valor del contrato.
Artículo 2. Es absolutamente prohibido estipular en contratos á plazo ó al contado, moneda distinta de la legal, así como pasar cuentas de cobro de cualquiera clase, fijar arrendamientos, cobrar servicios, poner avisos y, en general, estipular precios en oro en cualquiera forma.

Parágrafo. Los contraventores á esta disposición serán penados como lo establece el artículo anterior.

Artículo 3. Los expendedores de cualquiera clase de objetos que pidan por ellos precios en oro, sufrirán multas de mil a cinco mil pesos, que impondrá la autoridad política a cuyo conocimiento llegue primero la noticia del hecho. Estas multas son conmutables en arresto a razón de un día por cada diez pesos.

Parágrafo. A los reincidentes, además de la multa, se les clausurarán los respectivos establecimientos de comercio.

Artículo 4. No quedan comprendidos en las disposiciones del presente Decreto las letras de cambio, facturas u otros documentos que den constancia de crédito, provenientes de negocios celebrados con casas, compañías ó individuos residentes ó establecidos en el Exterior.
Artículo 5. Tampoco quedan comprendidos los casos en que el Gobierno haya estipulado ó estipule en oro ó en plata.

Publíquese.

JOSE MANUEL MARROQUÍN

El Subsecretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho,

Antonio Gutiérrez Rubio.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Felipe F. Paúl.

El Ministro de Hacienda,

José Ramón Lago.

Por el Ministro de Guerra el Subsecretario,

Antonio Pineda V.

El Ministro de Instrucción Pública,

José Joaquín Casas.

El Ministro del Tesoro,

Francisco Mendoza P.

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