Por el cual se reforma el marcado con el número 1683 de 1916, que autoriza la subsistencia del auxilio mutuo en la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase a los miembros de la Policía Nacional para continuar la practica de auxiliar por una sola vez, con la suma de diez centavos oro cada uno, tomados de su sueldo, a los miembros de la familia de los empleados y Agentes de la Policía que mueran después de seis meses de servicio. Este auxilio se recaudará por la Habilitación del Cuerpo.
Artículo 2º Todo empleado o Agente de Policía al tomar posesión de su empleo o durante los treinta días siguientes a la publicación de este Decreto, para los que ya estuvieren posesionados, presentará a la Dirección una manifestación en la cual diga a qué persona debe pasar el auxilio en caso de su muerte en los términos del artículo anterior, y a esta persona se le entregará la suma recaudada, previa su identificación, el fallo favorable de la Dirección General de la Policía y la presentación de las cuentas.
Parágrafo. Esta manifestación debe hacerse personalmente en Bogotá, ante el señor Director General y su Secretario, y fuera de Bogotá ante el respectivo Jefe y dos testigos.
Parágrafo. La persona agraciada con el auxilio mutuo no podrá ser sino:
- 1º La esposa legítima.
- 2º Los hijos legítimos.
- 3º Los hijos legitimados.
- 4º Los padres legítimos.
- 5º La madre natural.
- 6º Los hijos naturales reconocidos.
- 7º Las hermanas legítimas.
- 8º Las hermanas maternas naturales.
- 9º Los hermanos.
Artículo 3º Si por algún motivo no se hubiere hecho la manifestación o si la persona agraciada no existiere a tiempo de verificarse el pago, el auxilio mutuo, que en ningún caso es haber hereditario, se entregará, previa la comprobación legal, a los deudos del finado, en el orden establecido en el parágrafo 2º del artículo anterior, y excluyéndose en el mismo orden.
Artículo 4º Si no pudiere hacerse la entrega de lo recaudado por auxilio mutuo, en la forma establecida en los artículos anteriores, o si durante el año siguiente a la muerte del empleado o Agente de Policía no se hubiere podido conseguir la persona agraciada para hacerle el pago, la suma recaudada ingresará a la Caja de Recompensas. Lo mismo se hará cuando se declare no probado el derecho a dicho auxilio.
Artículo 5º El derecho para reclamar el auxilio mutuo prescribe en un año.
Artículo 6º Las resoluciones sobre auxilios mutuos serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 7º El Habilitado de la Policía llevará cuenta especial de los fondos que se recauden para auxilios mutuos.
Artículo 8º En la Revista y en la Orden del Día de la Policía Nacional, se publicarán las resoluciones que se dicten sobre auxilios mutuos.
Artículo 9º Derógase el Decreto ejecutivo número 1683, de 30 de septiembre de 1916.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1923.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Gobierno,
José Ulises OSORIO.
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