Por el cual se elimina el control de precios para algunos derivados del petróleo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 7ª de 1943, y
CONSIDERANDO:
Que por virtud del Decreto número 2341 de 1951, el Gobierno nacional elimino e control de precios para los artículos de primero necesidad, y dejo vigente el control para los precios de los productos derivados del petróleo;
Que ha iniciado operaciones la nueva refinería de Barrancabermeja y se han completado nuevas redes de transporte por oleoducto que garantizan un mayor y más seguro abastecimiento para los grandes centros de consumo, a la vez que nuevas compañías distribuidoras de combustibles se han establecido en el país, y
Que las anteriores circunstancias hacen propicia la defensa de los intereses del consumidor dentro de un régimen de libertad de precios,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, decláranse libres los precios de venta para las gasolinas de aviación, gasolinas de motor, gasolinas blancas especial para lámparas y estufas, kerosene, Tractorina, diesel Fuel (A.C.P.M.), Fuel oíl, pintura asfáltica y asfalto, ya sean de producción nacional o importada.
Artículo 2°. Deróganse el Decreto número 1696 de 1951, e artículo 4º del Decreto número 481 de 1952 y todas las resoluciones dictadas por los Ministerios de fomento y Minas y Petróleos en desarrollo de los mencionados decretos, con excepción de la resolución número 054 de 1954, y de los artículos 2º y 3º de la resolución número 389 de 1953, de los Ministerios de fomento y Minas y Petróleos, que continúan vigentes.
Artículo 3°. Adscríbase al Ministerio de Minas y Petróleos el conocimiento de los asuntos relacionados con los citados dos artículos de la resolución número 389 de 1953, y con la fijación de precios de venta del gas propano.
Artículo 4°. Las compañías distribuidoras mantendrán informado al Ministerio de Minas y Petróleos sobre las alteraciones que puedan producirse en los precios de los combustibles.
Artículo 5°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de Mayo de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Fomento, MANUEL ARCHILA MONROY. EL Ministro de Minas y Petróleos, PEDRO MANUEL ARENAS.
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