Por el cual se dicta una disposición relacionada con el recaudo del impuesto sobre renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 7º de la Ley 78 de 1935 dispone en su primera parte lo siguiente:
"1º Todo banco, sección fiduciaria de un banco, sociedad anómina y entidad gubernamental en Colombia, que pague o acredite en cuenta de cuelquier (sic) persona natural o jurídica, domiciliada en Colombia, o a un mandatario o a un agente o representante en Colombia de cualquier persona, natural o jurídica, no domiciliada en el país, intereses sobre bonos internos u otros títulos de deuda interna de la República de Colombia, o de los Departamentos, Municipios u otras entidades gubernamentales del país, o sobre cédulas hipotecarias u otros títulos de deuda interna, deducirá y retendrá de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda, según las tasas fijadas en esta Ley".
- 2º Que el mismo artículo 7º de la Ley 78 de 1935, impone a las entidades que retienen en la fuente el impuesto sobre la renta, distintas obligaciones, como la de rendir cuentas a la respectiva Administración de Hacienda Nacional, hacer relaciones detalladas que indiquen claramente los nombres y domicilios de las personas a quienes se hayan hecho pagos por intereses, y expedir a los contribuyentes certificados en que conste la cuantía de os intereses de la cual se dedujo el impuesto; y
- 3º Que la prestación de los servicios a que antes se ha hecho referencia, debe ser remunerada, como lo prevé el artículo 7º de la Ley 81 de 1931, en su parte final,
DECRETA:
Artículo único. Por el servicio que exige el artículo 7º de la Ley 78 de 1935, de parte de los bancos, secciones fiduciarias de bancos y sociedades anónimas, se les concede una remuneración equivalente al uno por ciento de la cuantía retenida. Esas remuneraciones las retendrán los bancos, secciones fiduciarias y sociedades anónimas al tiempo de entregar a los Recaudadores las sumas antedichas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de agosto de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo Restrepo
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