por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto-ley 1790 de 2000
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
T I T U L O I
DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON
CAPITULO I
De la clasificación
Artículo 1º.Oficiales especialista del cuerpo de vuelo de la Fuerza Aérea. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:
- a) Oficiales de Defensa Aérea;
- b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;
- c) Oficiales Navegantes.
Artículo 2º.Especialidades de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Las especialidades correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como:
- a) Inteligencia;
- b) Defensa de Bases Aéreas.
Artículo 3º.Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
- a) En el Ejército:
-
- Armamento.
-
- Intendencia.
-
- Transportes.
- b) En la Armada:
-
- Administración Marítima.
-
- Armamento.
-
- Oceanografía.
-
- Propulsión.
-
- Sistemas.
- c) En la Fuerza Aérea:
-
- Abastecimiento Aeronáutico.
-
- Administración Aeronáutica.
-
- Armamento Aéreo.
-
- Mantenimiento Aeronáutico.
-
- Telecomunicaciones.
Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad a la expedición del presente decreto se les haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el artículo 5º del Decreto 989 de 1992, continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos.
Artículo 4º.Especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
- a) Ciencias de la Salud;
- b) Derecho y Ciencias Políticas;
- c) Economía, Administración y Contaduría;
- d) Ciencias Religiosas;
- e) Ingeniería y Arquitectura;
- f) Comunicación Social;
- g) Biología Marina;
- h) Ciencias de la Educación.
Artículo 5º.Suboficiales de las Armas del Ejército. Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería,la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia y las Comunicaciones.
Artículo 6º.Especialidades de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:
- a) Armas navales;
- b) Aviación naval;
- c) Ciencias del mar;
- d) Comunicaciones electromagnéticas;
- e) Contramaestre;
- f) Infantería de Marina;
- g) Navegación y señales;
- h) Sistemas de propulsión y electricidad;
- i) Submarinista.
Artículo 7º.Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:
- a) Abastecimiento Aeronáutico;
- b) Comunicaciones Aeronáuticas;
- c) Electrónica Aeronáutica;
- d) Mantenimiento Aeronáutico.
Artículo 8º.Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:
- a) En el Ejército:
-
- Armamento.
-
- Intendencia.
-
- Sanidad.
-
- Transportes.
- b) En la Armada:
-
- Administración.
-
- Mayordomía.
-
- Sanidad.
- c) En la Fuerza Aérea:
-
- Administración.
-
- Sanidad.
-
- Telemática.
-
- Transportes.
Parágrafo. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser ampliada previa presentación quelos Comandantes de Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.
Artículo 9º.Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente:
- a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;
- b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;
- c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;
- d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;
- e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.
CAPITULO II
Del escalafón
Artículo 10.Escalafón Militar. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas.
Artículo 11.Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;
- b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
- c) Aptitud psicofísica;
- d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de la Fuerza;
- e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Parágrafo. El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno.
T I T U L O II
DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL
CAPITULO I
Del ingreso ascenso y formación de los Oficiales y Suboficiales
Artículo 12.Período de prueba. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del período de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así lo amerite.
Artículo 13.Procedencia de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.
- b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.
Artículo 14.Escalafonamiento de profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:
- a) Acreditar el título universitario correspondiente;
- b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
- c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar;
- d) Ser menor de treinta (30) años de edad.
- e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
- f) Aptitud psicofísica;
- g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Parágrafo 1º. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo.
Parágrafo 2º. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad.
Parágrafo 3º. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años.
Artículo 15.Escalafonamiento de profesionales como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejercito; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo Logístico en la Armada; del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y, del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:
- a) Acreditar el título profesional correspondiente;
- b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
- c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;
- d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;
- e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
- f) Aptitud psicofísica.
- g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
Artículo 16.Selección de Suboficiales para Escuelas de Formación de Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar los siguientes requisitos:
- a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;
- b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;
- c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.
Artículo 17.Condición de los Suboficiales alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.
Artículo 18.Evaluación y clasificación para ascenso. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las escuelas militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para ascender a Oficial, retornará al escalafón de Suboficiales, por término de comisión.
Artículo 19.Obligatoriedad de prestación del servicio. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.
Artículo 20.Ascenso al primer grado de la carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000, los Comandantes de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.
El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.
En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.
Artículo 21.Integración del Decreto de ascenso a Subtenientes o Tenientes de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción.
Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.
Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres (3) cocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva escuela, a partir del segundo.
Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).
Antigüedad de los ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.
Prelación en ascensos por listas de clasificación. Para los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y en concordancia con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000, determínase el orden de prelación en los ascensos así:
- a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:
-
- Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.
-
- Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3 respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.
- b) Quedará inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto-ley 1799 de 2000.
Artículo 22.Antigüedad de los ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.
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